REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000564
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 18.264.289 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN ELOY MUGUERZA BLANCO y otros, Inpreabogado N° 125.975, Procurador de Trabajadores del Estado Aragua; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 05 al 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A., sociedad mercantil debidamente constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el N° 35, Folio 221, Tomo11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRAIDE FIGUEORA y JHONALD FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.220 y 113.860, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000564 en fecha 28 de Julio de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ JIMENEZ contra BUHOS ON LINE C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 4.595,63 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido y se admitió la demanda por autos del 04 de Mayo de 2010, como consta a los folios 10 y 11 del expediente. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Junio de 2010 (folios 16 y 17), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada para el 06 de Julio de 2010 cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por concluido el acto y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio (folios 23 y 24), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 28/0/2010. Por autos del 04 de Agosto de 2010 (folios 41 y 44) fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el 19 de Junio de 2010 a las 10.a.m., la cual se llevó a cabo por reprogramación el 26/01/2011 (folios 46 al 48), dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada y de la comparecencia de la parte actora; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas que constan en este autos, este Tribunal se tomó sesenta minutos para el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el tiempo se declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada BUHOS ON LINE, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FERNANDEZ JIMENEZ contra BUHOS ON LINE, C.A. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se imponen las costas procesales. ASI SE DECIDE. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de Despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):
• Que en fecha 20 de Agosto de 2008 comienza a prestar sus servicios para la demandada, como Oficial de Seguridad.
• Que tenía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 7:30 p.m.
• Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.531,20, hasta el 20 de Febrero de 2009 cuando fue despedido.
• Que no le han cancelado sus prestaciones sociales, y en vista de ese incumplimiento de la empresa acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:
1.-Prestación de Antigüedad ………………………... Bs. 2.532,15
2.- Vacaciones y bono vacacional .………………………… Bs. 581,85
3.- Utilidades ………..………………………………………… Bs. 205,63
4.- Indemnizaciones por Despido Injustificado ………………… Bs. 1.276,00
PARA UN MONTO TOTAL DEMANDADO DE Bs. 4.595,63.
Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.
DE LA PARTE ACCIONADA
Dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no hay contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a tales cargas procesales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
”(…) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que dado el incumplimiento de su carga procesal, la accionada se declara CONFESA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.
Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES
Originales de Recibos de Pagos emitidos por la accionada, constantes de tres folios útiles, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales rielan a los folios 27, 28 y 29: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que se constata la relación laboral entre las partes, cargo, salario devengado, todas y cada una de las asignaciones y deducciones, y se encuentran firmados por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Ciudadanos JHOE VALERO, JOSÉ TABARES, JUNNIO OROPEZA y LUS HERNÁNDEZ. Se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS:
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.
II: DE LAS DOCUMENTALES:
Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano EDGAR FERNANDEZ (folios 33, 34, 35 y 36): Que se desechan del debate probatorio por tratarse de una prueba elaborada por la accionada que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
III: DE LAS TESTIMONIALES: Ciudadano SIRO ALDANA. Se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista del análisis y evaluación de cada una de las pruebas promovidas, encuentra esta juzgadora que la accionada no desvirtuó en forma alguna las pretensiones de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como hechos ciertos:
- la existencia de relación de trabajo entre las partes desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009
- el tiempo de servicio (6 meses)
- la causal de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)
- el salario devengado: Bs. 1.531,20 mensuales / 30 = BÁSICO DIARIO: Bs. 51,04
- INTEGRAL DIARIO: alícuota de utilidades: Bs. 51,04 x 15 = Bs. 765,60 / 360 = 2,12 alícuota de vacaciones: Bs. 51,04 x 7 = 357,28 / 360 = 0,99
51,04 + 2,12 + 0,99 = Bs. 54,15.
Y en base a ello se pronuncia el Tribunal sobre los conceptos reclamados:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
Este Tribunal la declara procedente y se aplica al presente asunto lo establecido en el artículo arriba citado parágrafo primero, literal a) en tal sentido, al trabajador le corresponden 15 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes. Se condena a la empresa a pagar por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 812,25). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por su parte, el artículo 225 eiusdem dispone que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio. En el presente asunto el trabajador laboró seis meses, se divide 15 entre doce meses del año, el resultado es la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (6) y este resultado (7,5) se multiplica por el salario normal (51,04) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 382,80), monto que se condena a pagar a la parte demandada por VACACIONES. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se divide 7 días / 12 = 0.58 x 6 meses = 3,49 x salario normal (51,04), igual CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 178,53), monto que se condena a pagar a la parte demandada por BONO. Y ASI SE DECIDE.
Concepto
DÍAS
SALARIO NORMAL
TOTAL
Vacaciones
7,5 51,04
Bs. 382,80
Bono 3,49 51,04 Bs. 178,53
Total: Bs. 561,33. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (6) y este resultado (7,5) se multiplica por el salario normal (51,04) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 382,80), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).- Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:
Indemnización de Antigüedad: 10 días x Bs. 54,15 = Bs. 541,50
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 54,15 = Bs. 812,25
Total: Bs. 1.353,75.Y ASI SE DECIDE.
Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada (12/05/2010) hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la Demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA BUHOS ON LINE, C.A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ JIMENEZ, mayor de edad, cédula de identidad Nº 18.264.289 y de este domicilio contra BUHOS ON LINE C.A., sociedad mercantil debidamente constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el N° 35, Folio 221, Tomo 11-A.; y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.110,13), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:47 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
NHR/KG/Abog.Asist. Paola Martínez.
|