REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000528
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana OBDULIA GISELA RIOS ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.199.652 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.496 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA LAS DELICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo de 1998, bajo el N° 14 Tomo 21-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 94.084 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana OBDULIA GISELA RIOS ARCILA titular de la Cédula de Identidad Número 7.199.652, contra la Empresa PANIFICADORA LAS DELICIAS, C.A., ambas partes identificadas, por Accidente de Trabajo que estima en la cantidad de BS.F.444.578,00 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 22 de Julio de 2010, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien procede admitir la demanda y ordena la notificación de la parte demanda, lo cual se lleva a cabo el 04 de Mayo de 2010.-
En fecha 24 de Mayo del 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando cada una de las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 29 de Septiembre del 2010, en la cual al no llegar a mediación se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, las cuales se consignaron el 06 de Octubre de 2010 y el 07 de Octubre de 2010 se remite el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, quien lo remite previa distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido el 15 de Octubre de 2010 y el 22 de Octubre de 2010 se admiten las pruebas y se fija para el 23 de Noviembre de 2010 a las 1:30 p.m., siendo diferida para el lunes 07 de Febrero de 2011, a las 10:00 a.m. cuando se lleva a cabo la Audiencia de Juicio la cual una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes y evacuadas todas las pruebas se acuerda diferir el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00, recayendo en el 14 de Febrero de 2011 cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO; SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la Parte Demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana OBDULIA GISELA RIOS ARCILA contra la Empresa PANIFICADORA LAS DELICIAS C.A., todas debidamente identificadas en autos. TERCERO: No hay imposición de costas procesales al no haber resultado totalmente vencida la accionada.-Reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en el escrito contentivo de la Demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 02 de Septiembre de 2005, desempeñándose como COCINERA, hasta el 03 de Octubre de 2006, cuando sufrió un accidente laboral, devengando un salario diario promedio de Bs.F.21,35 y con un horario de 6:00 a.m. a 02 p.m.-
Que laboraba en jornadas diarias de 8 horas y a veces horas extras, entre sus funciones levantaba y cargaba bandejas de 10 a 12 pollos beneficiados o de carne para sancocharlas, luego las llevaba al mesón para mecharlas, pelar ½ guacal de tomates y toda clase de verduras, todo de pie, fregaba bandejas, cestas, utensilios de cocina, lavaba pisos llenos de aceite y harina, todo sin usar zapatos anti-resbalantes, ni menos implementos de seguridad.-
Que el 27 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 3:00 p.m., laborando horas extras, sufrió una caída cuando trataba de manipular la llave de paso del agua que se encontraba dentro del tanque subterráneo, sufriendo traumatismos graves que le produjeron estallido renal izquierdo, que se trasladó por sus propios medios en un taxi al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le dieron las primeras atenciones y luego referida al Hospital Central de Maracay donde estuvo recluida en terapia intensiva desde el 28 de Septiembre de 2006 hasta el 03 de Octubre de 2006 por lo que se vio imposibilitada de continuar trabajado por los intensos dolores y secuelas dejados por la lesión sufrida y por ello acudió ante el INPSASEL y el 20 de Octubre de 2009 emitió dictamen que concluyó así: ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó Traumatismo Toraxo-Abdominal Complicado con Estallido Renal Izquierdo que determina se realice nefrectomía que produce DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.-
Que la empresa no aleccionó o instruyó a la trabajadora sobre la labor a realizar, no se le advirtió de los riesgos y peligros que corría en el desarrollo de sus actividades diarias.-
Fundamenta su demanda en los artículos: 26 y 87 de la Carta Magna, Artículos 1, 13, y 29 de la LOPTRA, Artículos 10, 236, 560, 571 y 577 de la LOT; Artículos 71, 80, 81, 130 numeral 4 de la LOPCIMAT; Artículos 1.196 y 1273 del C.C. y e artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
Que acude a este tribunal a demandar la enfermedad ocupacional que le ha originado una discapacidad total y permanente, lo que seguidamente se resume:
1.- Reconocer que son ciertos los hechos.-
2.- Indemnización Art. 571. L.O.T………………………………….Bs. 15.585,50
3.- Indemnizaciòn Art. 577. L.O.T................................................Bs. 1.067,00
4.- Indemnizaciòn Art. 130. Lopcymat........................................Bs. 46.756,50
5.- Indemnizaciòn Art.81 (última parte).....................................Bs. 26.901,00
6.- Daño Moral Art.1196 Código Civil.........................................Bs. 350.000,00
7.- Monto total demandado.......................................................Bs. 444.578,00
Demanda la Corrección Monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.-La relación laboral.
2.-La fecha de ingreso y egreso.
3.- Cargo desempeñado.
4.- Cargo desempeñado.
5.-Horario.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Que su sueldo era de Bs. 512,23 y Bs.17.07 diarios.-
2.- Que no laboraba horas extras, la empresa cuenta con 2 turnos, uno de 6 a.m. a 2:00 p.m., y el segundo de 2:00 p.m. a 10:p.m.-
3.- Que se le instruyó de manera verbal, escrita y práctica del método de trabajo, el riesgo que corría, y además periódicamente se notificaba por escrito a todos los trabajadores por puesto de trabajo.-
4.- Que laboraba según expuso la actora su horario era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y el accidente ocurrió pasadas las 3:00 p.m., una vez que se había cambiado el uniforme manifestó estar mareada y esperaba sentirse mejor para regresar a su casa cuando perdió el conocimiento, cayéndose al suelo y ocasionándose la lesión, venía de reincorporarse el día anterior de un reposo.-
5.- Que el accidente no es causa imputable a la empresa porque ella cumple con las normativas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.-
6.- Que cumplió a cabalidad con el traslado de la trabajadora con la asistencia de MARITZA AGRELA en representación de la empresa al centro hospitalario y su posterior evolución, el pago de medicamentos, médicos hasta su total recuperación.-
7.- niega y rechaza detalladamente cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda folios 05 al 10:
Documentales:
1.- Marcadas con la letra “B” las cuales rielan a los folios 5 y 7 , acompaña Certificación de INPSASEL del Accidente de Trabajo.- Se trata de un documento administrativo de carácter público en copia certificada emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, al cual se le da valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en ella sobre la evaluación médica realizada a OBDULIA GISELA RIOS, la determinación del traumatismo de: Traumatismo Toraco-abdominal complicado con estallido Renal Izquierdo que determina se realice Nefrectomía, Hemotórax Izquierdo que ameritó Laparotomía Exploradora y Terapia Intensiva lo que produce una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.-ASI SE DECIDE.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: (Folio 47):
1.- MERITO DE LOS AUTOS:
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
2.Promueve marcada con la letra A, a todo evento el valor probatorio de la Certificación de INPSASEL, la cual riela a los folios 05 al 07 la cual ya fue valorada y se reproduce en esta oportunidad.- Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Hace valer el mérito que emana de las documentales acompañadas con el libelo.- Para quien sentencia nada que valorar al respecto.- Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YBRAHIM PADILLA, ADRIANA CARVAJAL, JESSICA GONZALEZ, YURIANNA OLIVEROS, JOSE LUIS BLANCO, AMBAR OLMOS, JOAN OLIVEROS, JAHNFFREN GONZALEZ y ADRIANA LANDAETA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos y nada que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION.- Con respecto a este punto nos vamos a referir por separado mas adelante.-
2.- Mérito de los Autos.-
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Indicios y Presunciones:
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Testimoniales: Promueva las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA AGRELA, quien no compareció a rendir su declaración por lo que fueron declarados desiertos, y en cuanto a RENNY ADRIAN BOLIVAR quien rindió su declaración en la forma que seguidamente se resume: Que prestaba sus servicios personales desde el año 2000 para la empresa, conocía a la actora, venia de un reposo por asma de mas o menos 15 días, no estaba presente en el momento del accidente, que la señora terminó su jornada, se bañó y se dirigió al sitio de las bombonas a colgar su delantal, se mareó, resbaló y cayó, fue enviada al Hospital Central, su hija era la encargada de cobrar el salario, los medicamentos, exámenes.- Al ser repreguntado declaró que era el Encargado de la Panadería, que sabía de la enfermedad por el reposo que llevó a la empresa, donde decía que tenía hemoglobina baja y asma.- Se puede observar que el testigo es referencial, por cuanto no estuvo presente en el momento de producirse el accidente alegado, por lo que a su testimonio no se le da valor probatorio y se desecha del proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a llevar a cabo la declaración de la Parte Actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de aclarar los hechos que rodeaban el accidente. Respondiendo lo que seguidamente se resume: “Era la persona encargada de la Cocina, debía dejar los aliños picados para las empanadas, que solo había un solo turno para las cocineras que era de 5:00 a.m. a 2: p.m., pero algunas veces le daban las 7:00 p.m. y aún ella estaba allí, cocinaba el pollo y la carne y debía esperar a que así fuera, que de repente se acordó de la llave y fue a cerrarla, no supo que le pasó y resbaló. Que en el sitio se trabaja con mucho humo, el piso lleno de agua y aceite, siempre estaba mojado y debía secarlo, y se montaba en algo para no mojarse los pies, que no padece de anemia crónica y el asma la adquirió allí, fue un problema bronquial. Que laboraba horas extras de 6:00 a.m. 6:00 p.m. y a veces hasta las 7 p.m incluso la llevaban al Terminal, le daban recibos de pagos, solo de vacaciones y a veces utilidades.-
Que nunca le dieron para medicinas, las compraba ella, o la mandaban a SUPER LYDER donde tampoco le daban nada, fue su hija la encargada de llevarla al Hospital que se encontraba allí porque iban a comprar unos libros y quien la cargó fue uno de los parqueros, y ella su hija le costeaba sus gastos, nunca la empresa. Que cuando se recuperó la llevaba a cobrar y la encargada MARITZA no la conocía. Le cancelaron vacaciones y utilidades, nunca la inscribieron en el I.V.S.S., no puede barrer, levantar peso, ni lavar.-
De esta declaración se evidencia que lo expuesto en el libelo, es concordante y no existe contradicción alguna, por lo que se puede concluir que la parte actora sufrió un accidente dentro de la empresa, el 27 de Septiembre de 2006, que no la trasladaron al hospital, nunca le dieron medicinas, no estaba asegurado.-Por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.
INSPECCION JUDICIAL:
La parte demandada desistió de la realización de la misma, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya respuesta cursa a los folios 72 y 73 donde se lee que aparece inscrita por CECLIMAPE, C.A, de fecha 11-12-1989, y no aparece en los registros de indemnización diaria se le da valor probatorio a lo allí contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-El acaecimiento de un accidente laboral
-El nexo causal entre el accidente y, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.-
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar la prescripción de la acción; así como que el accidente no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social de trabajo.-

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a decidir como punto previo la defensa de prescripción opuesta:
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Indicó la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas (folios 51 al 53) que en el caso bajo análisis operó la prescripción, lo cual argumentó en la audiencia oral de juicio, conforme consta en material audiovisual respectivo, señalando que la acción fue interpuesta pasados más de dos años del accidente o la constatación de la enfermedad según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accidente sufrido por la actora lo fue el 03 de Octubre de 2006 y a partir de allí disponía de 2 años para intentar la acción, por lo que tenía hasta el 03 de Octubre de 2008 y presentó la demanda el mes de Enero de 2010 cuando se había consumado.-
Al respecto, precisa esta juzgadora, que el artículo 1952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En razón de ello, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar en los casos de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre; mientras que las enfermedades ocupacionales, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y deben delimitarse muchos factores para precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, cursa a los folios 5, 6 y 7 Oficio N° 0376-09 contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 08 de Enero de 2009 , emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fuera precedentemente analizado y valorado, en el que se indica que en la oportunidad de la Evaluación Médica por haber sufrido un accidente de Trabajo practicado por el funcionario competente, también supra analizado y valorado, se concluyó que en esta última fecha el Organismo competente CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó Traumatismo torazo-abdominal complicado con estallido renal Izquierdo que determina se realice nefrectomía que produce a la trabajadora, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo; resultando por ello aplicable al caso bajo estudio la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, publicada el 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, toda vez que al momento de entrada en vigencia de la referida Ley no se había producido el accidente que fue el 03 de Octubre de 2006´, y tenía 5 años a partir de la fecha o sea había entrado en vigencia la nueva Ley que preve 5 años, y la demanda fue introducida el 21 de Abril de 2010, por lo que solo haban transcurrido 4 años del lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que fundamenta la defensa de fondo opuesta la parte accionada. Sobre el punto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1016 del 30 de Junio de 2008, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motor’s Venezolana C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, criterio vinculante y que esta sentenciadora comparte y acoge.
El texto legal referido, establece en su artículo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o desde la certificación de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de último.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda ante esta sede judicial el 21 de Abril de 2010, precisa esta sentenciadora que la defensa de prescripción opuesta es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es todo suceso que produce en el trabajador una lesión funcional o corporal permanente o temporal, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el accidente la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría acaecido el accidente, o no se habría desarrollado en esa misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador hay sufrido el accidente o presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo , por el hecho o con ocasión del trabajo.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), y la Declaración de Parte de la Parte Actora concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico producido en el trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACION ART. 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
De conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” O sea 730 días x 21,35 = Bs.F.15.585,50.-
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Que establece. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.-
Al respecto quien sentencia acuerda el pago de tres (3) años por días continuos o sea la cantidad de Bs.23.378,25 que resulta: 1.095 días x 21,35= Bs.F.23.378,25.-
INDEMNIZACION ARTÍCULO 577 DE L.O.T.:
Correspondiente a la obligación que tiene la parte patronal de cubrir los gastos médicos ocasionados y el cual no puede exceder de 5 salarios mínimos, o sea el salario mínimo o sea Bs.5.335,00 o sea Bs.F.1067 x 5= 5.335,00.-
INDEMNIZACION ART. 130. LOPCIMAT (NUMERAL 3):
Establece el Artículo 130 de la LOPCIMAT que: “ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud (…)
Numeral 3: El salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, o sea Bs.F.2.190 días x 21,35 = Bs.F.46.756,50.-
INDEMNIZACION ART. 81 (último aparte) LOPCYMAT
Demanda le sea cancelada la indemnización ya señalada la cual es total permanente para el trabajo habitual (…) genere en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas…”. Quien decide niega la procedencia de la misma en virtud de que no hay constancia en autos que permita determinar el porcentaje del 67% correspondiente exigido por esta norma.- Y ASI SE ESTABLECE.
DAÑO MORAL
Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como quedado que el accidente sufrido por el reclamante, y certificada por el Organismo competente como accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Accidente de Trabajo acaecido el día 27 de Septiembre de 2006 que produce discapacidad total y permanente para el trabajo.-
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.-
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.-
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: No tiene nivel de instrucción.-
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es baja, en atención al salario devengado y era sostén de hogar.-
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador no estaba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador sufrió el accidente con ocasión del servicio prestado.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada.- Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana OBDULIA GISELA RIOS ARCILA, titular de la cedula de identidad V-7.199.652, en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 21-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 111.055,25) por cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la 01:38 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/jfs.-