REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDI0CIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000743
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ENDER HEGLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.954.407 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISABEL TERESA RIVERA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.027 y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA AIRE ACONDICIONADO C.A. y solidariamente al ciudadano LEOPOLDO JOSE LATUFF, Sociedad Mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2008, y anotado bajo el Nro. 9, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 116.267 de este domicilio; conforme consta de Poder Apud-Acta folios 39 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Mayo de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ENDER HEGLE GONZALEZ contra INGENIERIA DE AIRE ACONDICIONADO, C.A. conjunta y solidariamente en la persona natural de LEOPOLDO JOSE LATUFF, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 65.386,15 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 28 de Mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y admite la demanda ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, el 13 de Julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, en esa misma fecha se dio por concluida la audiencia al no lograrse la mediación se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de junio de 2010 (folios 76 al 80); cuando se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
El 04 de Agosto del 2010 es recibida la causa por este Juzgado a los fines de su revisión (folio 91). Por autos del 11 de agosto de 2010 (folios 92 al 95) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 26 de Octubre de 2010 a las 10:00 a.m., la cual hubo de ser diferida por las razones que constan en autos. Celebrada en fecha 07 de Febrero de 2011 (folios 102 y 103), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, el cual recayó en fecha 14 de enero de 2011 (folios 104 y 105), oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENDER HEGLE GONZALEZ contra INGENIERIA DE AIRE ACONDICIONADO, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la accionada. ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 al 17):
• Que fue contratado directamente por el ciudadano LEOPOLDO JOSE LATUFF el 15/01/2003, como técnico auxiliar.
• Que estaba obligado asistir a la residencia del ciudadano Leopoldo José Latuff y cumplía un horario de Lunes a Viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 7 p.m. con una hora de descanso y los Sábados desde las 8 a.m. hasta la 12 m.
• Que el pago era en efectivo y no se le otorgaba recibo alguno, donde apareciera reflejado las asignaciones y las deducciones de su labor realizada, con relación a la prestación de servicio de carácter laboral.
• Que fue despedido de manera verbal por el ciudadano Leopoldo José Latuff el día 02 de marzo del 2009 por lo que en fecha 03 de marzo del 2009 interpone procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
• Que conforme a lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
• Que demanda:
1.- Prestación de Antigüedad articulo 108 de la LOT: Bs. 10.574,25.
3.- Otros beneficios laborales: Vacaciones no pagadas y fraccionadas periodos desde el (2003-2009) Bs. 4.320,00, Vacaciones no disfrutadas periodos (2003−2008 y fraccionadas 2009) Bs. 4.320,00 y Bono Vacacional (2003-2008) Bs. 1.935,00; Utilidades Fraccionadas 2003_2008 y fraccionada 2009, Bs. 2.469,90, Indemnización articulo 125 segundo aparte de la LOT Bs. 6.450,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.580,00, Salarios Caídos, periodo Marzo 2009 a marzo 2010 Bs. 15.280,00 Cesta Ticket desde el 27/12/2004, Bs.17.457,00.
PARA UN MONTO TOTAL DEMANDADO DE Bs. 65.386,15; más indemnización salarial, intereses de moratorios, costas y costos procesales.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
FOLIOS 52 al 54)
HECHOS QUE NIEGA:
1.- Que el demandante haya sido contratado.
2.- Que el demandante haya tenido que ir a la dirección por él señalada ya que la misma es el domicilio del señor Leopoldo Latuff.
3.-Que la empresa Ingeniería Aire Acondicionado no estaba formalmente operativa para los años 2003, 2004, 2005, 2006.
4.-Que la relación laboral culminara el 02/03/2009, ya que jamás existió tal relación. Asimismo niega la procedencia de todos los extremos o derechos laborales demandados.
III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; en cuyo caso la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que nunca hubo relación laboral que los uniera. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Marcado con el numero 1 al 18, Original de Expediente Administrativo, emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, inserto al folio 45 al 62 del presente expediente: Con el OBJETO DE PROBAR que efectivamente comenzó a laborar el día 15/01/2003, que su último salario fue de Bs. 1.200,00, la relación de trabajo existente entre la empresa y el accionante, el cargo que desempeñaba y que fue despedido injustificadamente.
Esta sentenciadora analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma emana de un funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se constata que la relación de trabajo no es hecho controvertido, pero sí negó la accionada que se haya negado a cumplir lo ordenado, alegando que ejerció Recurso en contra de la Providencia; en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES
En relación a la prueba de informes solicitada por el actor a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. En la oportunidad de audiencia de juicio de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora desistió de la prueba y por el principio de comunidad de la prueba la parte accionada ni este tribunal se opusieron al desistimiento; en razón de lo cual se tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En relación a la exhibición del Recibo de Pago desde la fecha de ingreso hasta su injustificado despido. Las mismas no fueron exhibidas por la demandada, por lo que se aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- ASI SE DECIDE.-


TESTIMONIAL
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MEDINA y GRES DEL CARMEN MORILLO, promovidos por la parte actora la cual desistió de la prueba en la audiencia de juicio celebrada y en virtud del principio de comunidad de la prueba la parte accionada no se opuso al desistimiento; en razón de lo cual el Tribunal la tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PUNTO PREVIO:
Se establece que esta no es una forma de promover pruebas sino que las mismas consideraciones han debido ser formuladas en el escrito de contestación por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.


DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA POR ESCRITO

PRIMERO: Marcado con la letra “A”, en original Constancia de Trabajo, inserta al folio 65 del presente expediente. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma se encuentra estampada por la Empresa SUMINISTROS y SERVICIOS AMERICA DEL SUR, C.A., firmada y sellada por la misma empresa indicada la cual constituye un tercero en este juicio, el cual fue llamado a juicio para ratificar lo allí contenido, y no compareció declarándose desierto, por lo que no se le da valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, copia simple del escrito presentado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo, en donde impugna el acto administrativo de efectos particulares que ordena el reenganche del actor, inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente.- Se observa que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo solo puede ser atacada por los recursos legales establecidos en la Ley, y no a través de escritos dirigidos a ella misma por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Marcado con la letra “C”, copia simple del Registro Mercantil de la demandada, inserto a los folios 68 al 74 del presente expediente. Con vista al registro mercantil presentado se lee que fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, constituida en fecha 16 de Octubre de 2008, bajo el N° 9, Tomo 73-A, y en el libelo de demanda el Actor indica que comenzó a prestar sus servicios en primer lugar para LEOPOLDO JOSE LATUFF como técnico auxiliar, ayudando en la reparación de aires acondicionados, estando obligado asistir a la casa de LATUFF a cumplir con su horario de trabajo, convienen en que el pago era semanalmente en efectivo sin recibo alguno, que para ese entonces los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no estaba operativa, pero los bienes aportados para su constitución pertenecían al señor LATUFF persona natural, siempre hemos visto que existen empresas de hecho que vienen funcionando sin haber sido registrada, y que posteriormente la legalizan y conservan el mismo personal, por lo que tienen la obligación de dar cumplimiento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que en el caso hubo continuidad laboral.- Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIGOS
En cuanto a la deposiciones de los ciudadanos: ANTONIO PELLEGRINO, TEOFILO ROMERO y JOSE ALFONSO PARRA AYALA, promovidos por la parte accionada la cual desistió de la prueba en la audiencia de juicio y en virtud del principio de comunidad de la prueba la parte accionada no se opuso al desistimiento; en razón de lo cual el Tribunal la tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Ha sido analizado el material probatorio.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda Prestación de Antigüedad, otros beneficios laborales: Vacaciones no pagadas y fraccionadas periodos desde el (2003-2009), Vacaciones no disfrutadas periodos (2003−2008 y fraccionadas 2009) y Bono Vacacional (2003-2008); Utilidades Fraccionadas 2003_2008 y fraccionada 2009, Indemnización articulo 125 segundo aparte de la LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos, periodo Marzo 2009 a marzo 2010 y Cesta Ticket.
En cuanto a lo peticionado sobre Vacaciones no pagadas y fraccionadas periodos desde el (2003-2009), Vacaciones no disfrutadas periodos (2003−2008 y fraccionadas 2009) y Bono Vacacional (2003-2008) de autos se demuestra que las vacaciones no fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad, de acuerdo a lo señalado por el actor en su libelo de demanda el cual solicita el pago de las vacaciones no pagadas periodo 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 2008 y fraccionadas del 2009, de lo expuesto se evidencia que nunca le fueron canceladas las vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo según el decir del actor, pero ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la carga de la prueba le corresponde al actor, o sea debe probar que prestó sus servicios para la demandada durante cada uno de los disfrutes de periodos vacacionales no disfrutados al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Debe en consecuencia el accionante demostrar que prestó sus servicios en esos periodos ya indicados, siendo así se declara improcedente la reclamación de pago de vacaciones.- Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Cesta Ticket la misma no es procedente en base a no tener la accionada para el período respectivo más de 20 trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido que la empresa no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúan los cálculos siguientes:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
15/01/2003 Ingreso
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 65,42
Jun-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 130,84
Jul-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 196,25
Ago-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 261,67
Sep-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 327,09
Oct-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 392,51
Nov-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 457,92
Dic-03 369,90 12,33 0,51 0,24 13,08 5 65,42 523,34
Ene-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 608,77
Feb-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 694,20
Mar-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 779,63
Abr-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 865,06
May-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 950,49
Jun-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.035,92
Jul-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.121,35
Ago-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.206,78
Sep-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.292,21
Oct-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.377,64
Nov-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.463,07
Dic-04 481,80 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43 1.548,50
Ene-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 7 151,20 1.699,70
Feb-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 1.807,70
Mar-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 1.915,70
Abr-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.023,70
May-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.131,70
Jun-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.239,70
Jul-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.347,70
Ago-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.455,70
Sep-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.563,70
Oct-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.671,70
Nov-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.779,70
Dic-05 607,50 20,25 0,84 0,51 21,60 5 108,00 2.887,70
Ene-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 9 223,78 3.111,48
Feb-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.235,81
Mar-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.360,13
Abr-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.484,45
May-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.608,78
Jun-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.733,10
Jul-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.857,42
Ago-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 3.981,75
Sep-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 4.106,07
Oct-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 4.230,39
Nov-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 4.354,71
Dic-06 697,50 23,25 0,97 0,65 24,86 5 124,32 4.479,04
Ene-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 11 362,56 4.841,60
Feb-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.006,40
Mar-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.171,20
Abr-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.336,00
May-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.500,80
Jun-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.665,60
Jul-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.830,40
Ago-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 5.995,20
Sep-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 6.160,00
Oct-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 6.324,80
Nov-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 6.489,60
Dic-07 922,20 30,74 1,28 0,94 32,96 5 164,80 6.654,40
Ene-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 13 559,00 7.213,40
Feb-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 7.428,40
Mar-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 7.643,40
Abr-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 7.858,40
May-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 8.073,40
Jun-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 8.288,40
Jul-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 8.503,40
Ago-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 8.718,40
Sep-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 8.933,40
Oct-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 9.148,40
Nov-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 9.363,40
Dic-08 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 9.578,40
Ene-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 15 645,00 10.223,40
Feb-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00 10.438,40
02/03/2009 Egreso
Totales 10.438,40
Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2003 12,33 13,75 169,54
2004 16,06 15 240,90
2005 20,25 15 303,75
2006 23,25 15 348,75
2007 30,74 15 461,10
2008 40,00 15 600,00
2009 40,00 15 600,00
Fracc-2009 40,00 1,25 50,00
Total 2.774,04

Y ASI SE ESTABLECE.


ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.450,00
150 DÍAS * Bs. 43,00
B) INDEMNIACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.580,00
60 DÍAS * Bs. 43,00
Total 9.030,00

Y ASI SE ESTABLECE.

RESUMEN CALCULOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 10.438,40
UTILIDADES 2.774,04
ART. 125 LOT 9.030,00
SALARIOS CAIDOS 15.240,00
Total 37.482,44

Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solidaridad alegada por el accionante la misma no quedo demostrada en las actas que conforman el presente expediente, tal como se evidencia de las pruebas promovida por la accionada, y al no haber dado cumplimiento en los artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no cumpliendo con los requisitos exigidos se declara improcedente la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por motivo DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENDER HEGLE GONZALEZ titular de la cédula de identidad No.13.954.407 contra INGENIERIA DE AIRE ACONDICIONADO, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2008, y anotado bajo el Nro. 9, Tomo 73-A; y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a favor del reclamante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.482,44), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia, remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Librese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog° BETHSY RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 03:39 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog° BETHSY RAMIREZ


NHR/KG/Abog.Asist. JFS.