En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 28 de Febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001241
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OKARILINA AZUAJE GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.668, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.764, de éste domicilio.-
PARTES DEMANDADA: FUNCEMAR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Abril de 1990, bajo el N° 99, Tomo 351.- Y. EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTRID ARCIA y JUDITH NAVAS inscritas en el IPSA bajo los Números 142.866 y 67.513 por FUNCEMAR, C.A. y EDUARDO ROSENDO inscrito en el IPSA bajo el N° 113.289, por el Municipio Girardot, y ambos de este domicilio.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana OKARELINA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.568.668 y de este domicilio, en contra de la Empresa FUNCEMAR, C.A.-

El 16 de Septiembre de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente a los fines de su revisión. Y el 18 de Septiembre de 2009 procede a la admisión ordenando la notificación de la demandada.-

El 29 de Septiembre de 2009 la parte actora solicita la notificación del Municipio Girardot por ser la accionada una empresa donde tiene mayoría accionaría.-

El 08 de Octubre de 2009 el tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.-

El 05 de Marzo de 2010 el tribunal dicta auto, del cual apela el Apoderado del Municipio, remitido el expediente al Juzgado Superior, no compareció el Municipio a la Audiencia por lo que fue declarada desistida la apelación.-

El 14 de Mayo de 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual solo compareció la Parte Actora, mas no la Empresa FUNCEMAR, C.A., ni el Municipio Girardot, ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, se agregaron los escritos de pruebas, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 21-05-10.-

El 24 de Mayo de 2010 se remite la presente causa a los fines de su distribución en e los Juzgados de Juicios.-

El 02 de Junio de 2010 se recibe el presente asunto en este Juzgado a los fines de su revisión.-

El 09 de Junio de 2010 se admiten las pruebas y se fija el día 22 de Junio de 2010, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública de Juicio a las 10:00 a.m. la cual fue reprogramada para el 26 de Octubre de 2010 a las 9:00 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad, donde comparecieron las partes más no el Municipio Girardot del Estado Aragua, quienes hicieron uso de su derecho en las exposiciones a realizar, se evacuaron las pruebas promovidas por la actora y se fijó oportunidad para la prueba de exhibición, por lo que se fijó el 14 de Febrero de 2011 para su evacuación.-

El 14 de Febrero de 2011 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, no compareció el Municipio Girardot y se fijó el 5 día de despacho para el fallo oral que correspondió el 21 de Febrero de 2011 a las 08.40 a.m. Celebrada la misma en la fecha antes señalada y vista la incomparecencia de una de las el Municipio Girardot del Estado Aragua ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OKARILINA AZUAJE GOVEA contra la Empresa FUNCEMAR, C.A y el Municipio Girardot del Estado Aragua, todos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Vista que las demandadas gozan de las prerrogativas de la República no hay imposición de costas procesales.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente este Juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Que comenzó a trabajar para la demandada el 16 de Mayo de 2000 en SAVIR el día 02-11-1999, como ASESORA JURIDICA, devengando una remuneración básica de Bs.F.68,40 diarios, en un horario de 8:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes desde las 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m.-

Que sus funciones eran de asistencia jurídica y asesorías permanentes, consultas laborales, civiles, penales y administrativas, elaboración de contratos, cobranzas, discusión de contratos colectivos, asistencia y asesoría directa al Presidente de la Empresa, llevar demandas en contra de la empresa.-

Que el 15 de Junio de 2003 fue ingresada a la nómina como personal fijo con el cargo de Abogada con las funciones inherentes al cargo, desde allí comenzó a percibir los beneficios de los demás empleados, cesta ticket, vacaciones, utilidades, dotación de uniformes, seguro social, medicinas.-

Que el 17 de Abril de 2008 la Jefe de Recursos Humanos dio por terminado en forma unilateral de la relación de trabajo, sin causa alguna, encontrándose amparada por inamovilidad laboral.-

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo el 18 de Abril de 2008 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, quien el 01 de Agosto de 2008 dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar, y el 16 y 24 de Octubre de 2008 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la empresa a verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose a acatar la orden emanada de la Inspectoría.-

Que el 27 de Noviembre de 2008, la empresa efectuó por ante el tribunal de Sustanciación Noveno una Oferta Real de Pago por la suma de Bs.40.700,70 por una presunta liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cual presentaba innumerables objeciones, que se indican detalladamente en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos, sin embargo aceptó la misma, señalando que las recibía reservándose el derecho a reclamar las diferencias que le adeudaban.-
Que por ello acude a demandar a la empresa para que le cancele las diferencias salariales que seguidamente señala:
1.- Prestación de Antigüedad saldo pendiente Bs.F. 26.888,81.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs.F. 18.770,81.
3.- Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Bs.F. 1.966,00.
4.- Utilidades Vencidas 2008 Bs.F. 3.571,20.
5.- Indemnización de Antigüedad Bs.F. 5.033,70.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.F. 56.231,02.
CESTA TICKET: de los años 2000, 2003 y 2008 Bs.F. 5.298,35.
SALARIOS CAIDOS: Desde el 01 de Mayo hasta el 27 de Noviembre de 2008 Bs.F.17.533,26.-
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 79.062,63.-
Igualmente demanda la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 213 al 218)
La accionada en su escrito de contestación hace un resumen del contenido de la Transacción celebrada entre FUNCEMAR, C.A. y la parte Actora el cual se da por reproducido debido a lo extenso.-
Que con ella quedan cubiertos los conceptos demandados y nada le quedaba a adeudar, y a través de ella se puso fin al juicio con fuerza de cosa juzgada.-

Que a todo evento en cuanto a los conceptos de las prestaciones sociales, sin que ello signifique aceptación alguna, expone que es cierta la relación laboral, pero niega la fecha de ingreso porque la fecha real lo fue el 15 de Mayo de 2001 bajo contratación.-

Que es cierto que ingresó como personal fijo, con sus beneficios de Ley de los empleados del 2001-2003.-

Es cierto que la trabajadora fue despedida el 17 de Abril de 2008, y no estaba amparada por inamovilidad laboral que no superaba los 3 salarios mínimos, y por ello le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

Que oportunamente se le cancelaron sus utilidades y demás beneficios.-

Que se le hizo una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, cuya transacción contiene los conceptos a que tenía derecho, así como la homologación y el soporte del vaucher del cheque por la suma de Bs.56.482,05, al cual le fue deducido Bs.13.672,35 por encontrarse depositados en su cuenta de BANESCO por Fideicomiso; mas un préstamo por anticipo de Bs.2.100,00, quedando la cantidad de Bs.40.709,70.-

Que la demandante se reservó el derecho el derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales.-

Que a todo evento y sin convalidar pasa a dar contestación en la forma siguiente:

Que los cálculos están mal realizados al haberse tomado un salario superior al devengado durante su periodo, por lo que ha debido es considerar el que aparece en la transacción homologada el cual fue aceptado como válido por el tribunal.-

Que rechaza todas las diferencias sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, por cuanto estos fueron calculados al sueldo correspondiente de la actora para la transacción realizada.-
Que con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso y demás del Artículo 125 de LOT también fueron canceladas además de los salarios caídos.-
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la lectura tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación se puede concluir que el hecho central en discusión lo es el salario real devengado por la trabajadora así como el tiempo de servicio, para poder determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.-

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; en cuyo caso la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que nunca hubo relación laboral que los uniera. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LA PARTE ACTORA
1.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:
Es criterio de quien sentencia, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-
2.-DOCUMENTALES:
A.- Acompaña marcados del “01” al “70” copias al carbón de Recibos de Pagos de salarios que cursan a los folios 97 al 166, los mismos fueron impugnados por la Parte Demandada, insistiendo la parte promovente en la validez de los mismos, quien sentencia le da valor probatorio y a todo lo en ellos contenido como monto del salario, los conceptos, y las deducciones.- ASI SE ESTABLECE.-
B.- Promueve marcados desde el “71” al “98” originales de Recibos de Pagos del Bono Mensual que recibía con carácter regular y permanente por la trascripción de actas de la Junta Directiva, lo cual le fue otorgado en fecha 30 de Abril de 2003, Acta N° 472, el cual forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales rielan a los folios 167 al 197. Fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insistió en su validez. En ellos se lee que son por un monto de Bs.50.000,00, por concepto de Bono acordado por la Junta Directiva, aparece la firma de la parte actora y el sello de FUNCEMAR, C.A. Se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
C.- Marcado con el N° “99” que cursa al folio 195 por concepto de Pago de Vacaciones años 2006-2007, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Empresa, fueron impugnados por la demandada, y la actora insistió en hacerlos valer. Se les da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE ESTABLECE.-
D.- Acompaña marcado con el N° “100” Copia Simple de la Providencia Administrativa, donde se observa el desacato por parte de la empresa a dar cumplimiento.- Se le da valor probatorio por ser copia de un documento administrativo de carácter público.- ASI SE ESTABLECE.-
E.- Fue promovida la prueba de Informes para la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry y otros los cuales no constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-
F.- Solicita la Prueba de Exhibición a la Empresa FUNCEMAR C.A. quien presente unas nóminas de pagos de sueldos y salarios correspondientes a los años 2003 al 2008, la Parte Actora expone que las mismas no se corresponden con lo solicitado, tampoco exhibieron las demandadas lo referente a los recibos de pagos de sueldos y salarios y otros pagos, el Libro de Actas de Asambleas de la Junta Directiva correspondiente al año 2003, por lo que se aplica lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- ASI SE ESTABLECE.-
F.-Promovieron las testimoniales de los ciudadanos OLGA CECILIA PALMA LOPEZ, JULIO JOSE TOVAR PONTE y VICTOR GAMEZ PENZO este último no compareció a rendir su declaración por lo que se declaró desierto.- En cuanto al resto de los testigos rindieron su declaración, las cuales se aprecian al no haber caído en contradicción alguna sobre los hechos que fueron interrogados.- ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignaron prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-


Ha sido analizado el material probatorio.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

Del caso de marras evidencia esta sentenciadora que la actora en fecha 27 de Noviembre de 2008, recibió por parte de la accionada Oferta Real de Pago, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Noveno por la suma de Bs.40.700,70 por una presunta liquidación Final de Prestaciones Sociales, cantidad esta que será debitada del monto total condenado a pagar.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda Diferencias de Prestación de Antigüedad y otros beneficios laborales; determinado como ha sido que la empresa no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúan los cálculos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el concepto.-

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
16/05/2000 Ingreso
Jun-00
Jul-00
Ago-00
Sep-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 191,69
Oct-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 383,38
Nov-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 575,07
Dic-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 766,75
Ene-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 958,84
Feb-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.150,92
Mar-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.343,00
Abr-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.535,08
May-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.727,17
Jun-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.919,25
Jul-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.111,33
Ago-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.303,41
Sep-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.495,49
Oct-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.687,58
Nov-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.879,66
Dic-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 3.071,74
Ene-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.173,62
Feb-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.275,49
Mar-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.377,37
Abr-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.479,24
May-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 7 142,63 3.621,87
Jun-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.723,74
Jul-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.825,62
Ago-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.927,49
Sep-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.029,37
Oct-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.131,24
Nov-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.233,12
Dic-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.334,99
Ene-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.505,13
Feb-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.675,27
Mar-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.845,41
Abr-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.015,55
May-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 9 306,25 5.321,80
Jun-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.491,94
Jul-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.662,07
Ago-03 556,80 18,56 6,19 0,52 25,26 5 126,31 5.788,39
Sep-03 575,10 19,17 6,39 0,53 26,09 5 130,46 5.918,85
Oct-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.125,33
Nov-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.331,81
Dic-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.538,29
Ene-04 910,20 30,34 10,11 0,93 41,38 5 206,90 6.745,19
Feb-04 575,10 19,17 6,39 0,59 26,15 5 130,73 6.875,92
Mar-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 5 134,68 7.010,60
Abr-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 5 134,68 7.145,29
May-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 11 296,30 7.441,59
Jun-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.596,19
Jul-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.750,79
Ago-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.905,38
Sep-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.059,98
Oct-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.214,58
Nov-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.369,17
Dic-04 722,10 24,07 8,02 0,74 32,83 5 164,14 8.533,32
Ene-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 8.707,57
Feb-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 8.881,82
Mar-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 9.056,07
Abr-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 9.230,32
May-05 877,20 29,24 9,75 0,97 39,96 13 519,50 9.749,82
Jun-05 905,10 30,17 10,06 1,01 41,23 5 206,16 9.955,98
Jul-05 959,40 31,98 10,66 1,07 43,71 5 218,53 10.174,51
Ago-05 932,10 31,07 10,36 1,04 42,46 5 212,31 10.386,82
Sep-05 905,10 30,17 10,06 1,01 41,23 5 206,16 10.592,98
Oct-05 932,10 31,07 10,36 1,04 42,46 5 212,31 10.805,29
Nov-05 1.008,90 33,63 11,21 1,12 45,96 5 229,81 11.035,10
Dic-05 1.013,70 33,79 11,26 1,13 46,18 5 230,90 11.266,00
Ene-06 1.162,80 38,76 12,92 1,40 53,08 5 265,40 11.531,39
Feb-06 1.176,00 39,20 13,07 1,42 53,68 5 268,41 11.799,80
Mar-06 1.433,40 47,78 15,93 1,73 65,43 5 327,16 12.126,97
Abr-06 1.360,50 45,35 15,12 1,64 62,10 5 310,52 12.437,49
May-06 1.341,00 44,70 14,90 1,61 61,21 15 918,21 13.355,70
Jun-06 1.284,60 42,82 14,27 1,55 58,64 5 293,20 13.648,90
Jul-06 1.324,80 44,16 14,72 1,59 60,47 5 302,37 13.951,27
Ago-06 1.324,80 44,16 14,72 1,59 60,47 5 302,37 14.253,64
Sep-06 1.284,60 42,82 14,27 1,55 58,64 5 293,20 14.546,84
Oct-06 1.384,50 46,15 15,38 1,67 63,20 5 316,00 14.862,84
Nov-06 1.404,30 46,81 15,60 1,69 64,10 5 320,52 15.183,36
Dic-06 1.404,30 46,81 15,60 1,69 64,10 5 320,52 15.503,88
Ene-07 1.697,70 56,59 18,86 2,20 77,65 5 388,27 15.892,15
Feb-07 1.652,70 55,09 18,36 2,14 75,60 5 377,98 16.270,13
Mar-07 1.906,20 63,54 21,18 2,47 87,19 5 435,96 16.706,08
Abr-07 1.656,60 55,22 18,41 2,15 75,77 5 378,87 17.084,95
May-07 1.826,10 60,87 20,29 2,37 83,53 17 1.419,96 18.504,91
Jun-07 2.289,30 76,31 25,44 2,97 104,71 5 523,57 19.028,49
Jul-07 2.106,60 70,22 23,41 2,73 96,36 5 481,79 19.510,27
Ago-07 1.936,80 64,56 21,52 2,51 88,59 5 442,95 19.953,23
Sep-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 20.383,21
Oct-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 20.813,20
Nov-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 21.243,18
Dic-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 21.673,17
Ene-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 22.143,42
Feb-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 22.613,67
Mar-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 23.083,92
16/04/2008 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 23.554,17
Totales 23.554,17

Y ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Integral Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Mensual Acumulada Mensual Acumulado
16/05/2000
Jun-00
Jul-00
Ago-00
Sep-00 38,34 5 191,69 191,69 18,84 3,01 3,01
Oct-00 38,34 5 191,69 383,38 17,43 5,57 8,58
Nov-00 38,34 5 191,69 575,07 17,70 8,48 17,06
Dic-00 38,34 5 191,69 766,75 17,76 11,35 28,41
Ene-01 38,42 5 192,08 958,84 17,34 13,86 42,26
Feb-01 38,42 5 192,08 1.150,92 16,17 15,51 57,77
Mar-01 38,42 5 192,08 1.343,00 16,17 18,10 75,87
Abr-01 38,42 5 192,08 1.535,08 16,05 20,53 96,40
May-01 38,42 5 192,08 1.727,17 16,56 23,83 120,24
Jun-01 38,42 5 192,08 1.919,25 18,50 29,59 149,82
Jul-01 38,42 5 192,08 2.111,33 18,54 32,62 182,44
Ago-01 38,42 5 192,08 2.303,41 19,69 37,80 220,24
Sep-01 38,42 5 192,08 2.495,49 27,62 57,44 277,68
Oct-01 38,42 5 192,08 2.687,58 25,59 57,31 334,99
Nov-01 38,42 5 192,08 2.879,66 21,51 51,62 386,61
Dic-01 38,42 5 192,08 3.071,74 23,57 60,33 446,94
Ene-02 20,38 5 101,88 3.173,62 28,91 76,46 523,40
Feb-02 20,38 5 101,88 3.275,49 39,10 106,73 630,13
Mar-02 20,38 5 101,88 3.377,37 50,10 141,01 771,13
Abr-02 20,38 5 101,88 3.479,24 43,59 126,38 897,51
May-02 20,38 7 142,63 3.621,87 36,20 109,26 1.006,77
Jun-02 20,38 5 101,88 3.723,74 31,64 98,18 1.104,96
Jul-02 20,38 5 101,88 3.825,62 29,90 95,32 1.200,28
Ago-02 20,38 5 101,88 3.927,49 26,92 88,11 1.288,38
Sep-02 20,38 5 101,88 4.029,37 26,92 90,39 1.378,78
Oct-02 20,38 5 101,88 4.131,24 29,44 101,35 1.480,13
Nov-02 20,38 5 101,88 4.233,12 30,47 107,49 1.587,62
Dic-02 20,38 5 101,88 4.334,99 29,99 108,34 1.695,95
Ene-03 34,03 5 170,14 4.505,13 31,63 118,75 1.814,70
Feb-03 34,03 5 170,14 4.675,27 29,12 113,45 1.928,16
Mar-03 34,03 5 170,14 4.845,41 25,05 101,15 2.029,30
Abr-03 34,03 5 170,14 5.015,55 24,52 102,48 2.131,79
May-03 34,03 9 306,25 5.321,80 20,12 89,23 2.221,02
Jun-03 34,03 5 170,14 5.491,94 18,33 83,89 2.304,91
Jul-03 34,03 5 170,14 5.662,07 18,49 87,24 2.392,15
Ago-03 25,26 5 126,31 5.788,39 18,74 90,40 2.482,54
Sep-03 26,09 5 130,46 5.918,85 19,99 98,60 2.581,14
Oct-03 41,30 5 206,48 6.125,33 16,87 86,11 2.667,25
Nov-03 41,30 5 206,48 6.331,81 17,67 93,24 2.760,49
Dic-03 41,30 5 206,48 6.538,29 16,83 91,70 2.852,19
Ene-04 41,38 5 206,90 6.745,19 15,09 84,82 2.937,01
Feb-04 26,15 5 130,73 6.875,92 14,46 82,85 3.019,87
Mar-04 26,94 5 134,68 7.010,60 15,20 88,80 3.108,67
Abr-04 26,94 5 134,68 7.145,29 15,22 90,63 3.199,29
May-04 26,94 11 296,30 7.441,59 15,40 95,50 3.294,79
Jun-04 30,92 5 154,60 7.596,19 14,92 94,45 3.389,24
Jul-04 30,92 5 154,60 7.750,79 14,45 93,33 3.482,57
Ago-04 30,92 5 154,60 7.905,38 15,01 98,88 3.581,45
Sep-04 30,92 5 154,60 8.059,98 15,20 102,09 3.683,55
Oct-04 30,92 5 154,60 8.214,58 15,02 102,82 3.786,37
Nov-04 30,92 5 154,60 8.369,17 14,51 101,20 3.887,56
Dic-04 32,83 5 164,14 8.533,32 15,25 108,44 3.996,01
Ene-05 34,85 5 174,25 8.707,57 14,93 108,34 4.104,34
Feb-05 34,85 5 174,25 8.881,82 14,21 105,18 4.209,52
Mar-05 34,85 5 174,25 9.056,07 14,44 108,97 4.318,50
Abr-05 34,85 5 174,25 9.230,32 13,96 107,38 4.425,87
May-05 39,96 13 519,50 9.749,82 14,02 113,91 4.539,78
Jun-05 41,23 5 206,16 9.955,98 13,47 111,76 4.651,54
Jul-05 43,71 5 218,53 10.174,51 13,53 114,72 4.766,26
Ago-05 42,46 5 212,31 10.386,82 13,33 115,38 4.881,64
Sep-05 41,23 5 206,16 10.592,98 12,71 112,20 4.993,84
Oct-05 42,46 5 212,31 10.805,29 13,18 118,68 5.112,51
Nov-05 45,96 5 229,81 11.035,10 12,95 119,09 5.231,60
Dic-05 46,18 5 230,90 11.266,00 12,79 120,08 5.351,68
Ene-06 53,08 5 265,40 11.531,39 12,71 122,14 5.473,81
Feb-06 53,68 5 268,41 11.799,80 12,76 125,47 5.599,29
Mar-06 65,43 5 327,16 12.126,97 12,31 124,40 5.723,69
Abr-06 62,10 5 310,52 12.437,49 12,11 125,51 5.849,20
May-06 61,21 15 918,21 13.355,70 12,15 135,23 5.984,43
Jun-06 58,64 5 293,20 13.648,90 11,94 135,81 6.120,24
Jul-06 60,47 5 302,37 13.951,27 12,29 142,88 6.263,12
Ago-06 60,47 5 302,37 14.253,64 12,43 147,64 6.410,76
Sep-06 58,64 5 293,20 14.546,84 12,32 149,35 6.560,11
Oct-06 63,20 5 316,00 14.862,84 12,46 154,33 6.714,44
Nov-06 64,10 5 320,52 15.183,36 12,63 159,80 6.874,24
Dic-06 64,10 5 320,52 15.503,88 12,64 163,31 7.037,55
Ene-07 77,65 5 388,27 15.892,15 12,92 171,11 7.208,66
Feb-07 75,60 5 377,98 16.270,13 12,82 173,82 7.382,47
Mar-07 87,19 5 435,96 16.706,08 12,53 174,44 7.556,91
Abr-07 75,77 5 378,87 17.084,95 13,05 185,80 7.742,71
May-07 83,53 17 1.419,96 18.504,91 13,03 200,93 7.943,65
Jun-07 104,71 5 523,57 19.028,49 12,53 198,69 8.142,33
Jul-07 96,36 5 481,79 19.510,27 13,51 219,65 8.361,99
Ago-07 88,59 5 442,95 19.953,23 13,86 230,46 8.592,45
Sep-07 86,00 5 429,99 20.383,21 13,79 234,24 8.826,68
Oct-07 86,00 5 429,99 20.813,20 14,00 242,82 9.069,51
Nov-07 86,00 5 429,99 21.243,18 15,75 278,82 9.348,32
Dic-07 86,00 5 429,99 21.673,17 16,44 296,92 9.645,24
Ene-08 94,05 5 470,25 22.143,42 18,53 341,93 9.987,18
Feb-08 94,05 5 470,25 22.613,67 17,56 330,91 10.318,09
Mar-08 94,05 5 470,25 23.083,92 18,17 349,53 10.667,62
16/04/2008 94,05 5 470,25 23.554,17 18,35 360,18 11.027,80
Totales 11.027,80

Y ASI SE ESTABLECE.-


VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc08/09 68,4 21,08 1.442,10
Total 1.442,10

Y ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.-

Es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que existe diferencia a favor del reclamante:

UTILIDADES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2008 68,4 40 2.736,00
Total 2.736,00

Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las INDEMNIZACIONES del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Legislador ha previsto a favor del patrono el derecho de despedir, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia:

ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 14.107,50
150 DÍAS * BS. 94,05
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 5.643,00
60 DIAS * BS. 94,05
Total 19.750,50

Y ASI SE ESTABLECE.-

SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada al efecto. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, 16 de Abril de 2008, hasta Noviembre de 2008, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se hace procedente dicho concepto.-

SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
16/04/2008 2.052,00 1.026,00
May-08 2.052,00 2.052,00
Jun-08 2.052,00 2.052,00
Jul-08 2.052,00 2.052,00
Ago-08 2.052,00 2.052,00
Sep-08 2.052,00 2.052,00
Oct-08 2.052,00 2.052,00
Nov-08 2.052,00 1.915,20
Total 15.253,20
Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se hace procedencia lo reclamado por concepto de CESTA TICKETS en base a tener para el período respectivo más de 20 trabajadores, lo cual quedó demostrado, y en razón de ello se condena:

CESTA TICKET
Fecha Días UT % Total
May-01 20 3,3 66,00
Jun-01 21 3,3 69,30
Jul-01 20 3,3 66,00
Ago-01 20 3,3 66,00
Sep-01 21 3,3 69,30
Oct-01 22 3,3 72,60
Nov-01 21 3,3 69,30
Dic-01 22 3,3 72,60
Ene-03 20 4,85 97,00
Feb-03 18 4,85 87,30
Mar-03 22 4,85 106,70
Abr-03 20 4,85 97,00
May-03 21 4,85 101,85
Jun-03 21 4,85 101,85
Jul-03 20 4,85 97,00
Ago-03 21 4,85 101,85
Sep-03 22 4,85 106,70
Oct-03 21 4,85 101,85
Nov-03 21 4,85 101,85
Dic-03 22 4,85 106,70
Ene-08 20 16,25 325,00
Feb-08 18 16,25 292,50
Mar-08 20 16,25 325,00
Abr-08 21 16,25 341,25
May-08 20 16,25 325,00
Jun-08 21 16,25 341,25
Jul-08 21 16,25 341,25
Ago-08 20 16,25 325,00
Sep-08 21 16,25 341,25
Oct-08 22 16,25 357,50
Nov-08 20 16,25 325,00
Totales 5.398,75

Y ASI SE ESTABLECE.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION ANTIGÜEDAD 23.554,17
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 11.027,80
VACACIONES FRACCIONADAS 1.442,10
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.736,00
ART. 125 LOT 19.750,50
SALARIOS CAIDOS 15.253,20
CESTA TICKET 5.398,75
SUB. TOTAL 79.162,52
ANTICIPO OFERTA REAL 40.709,70
DIFERENCIA A PAGAR 38.452,82

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:
• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En base al análisis que antecede, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda incoada por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo a la empresa accionada cancelar a favor de la demandante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí acordada. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OKARILINA AZUAJE GOVEA, en contra de la Empresa FUNCEMAR, C.A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOR DEL ESTADO ARAGUA todos identificados plenamente en autos.- ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.452,82). Por los montos y conceptos que se determinaron en la motiva de este juicio.- ASÍ SE ESTABLECE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales en virtud de los privilegios de que gozan las demandadas.- ASÍ SE ESTABLECE.- QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Aragua. Líbrese Oficio. ASÍ SE ESTABLECE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:23 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/BR.