REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000018


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 11.093.831 y 11.093.525, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.299 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 710-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR y BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 52.995, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 39 y 40 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
___________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Enero de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE contra DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 60.163,64 (por los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda subsanada), y que se dan por reproducidos; recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 13/01/2010, aplicándose el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14/01/2010, de lo cual se libró la notificación respectiva (folios 14 al 18). La parte actora renunció al lapso de comparecencia y subsanó lo requerido, siendo admitida la demanda el 20/01/2010, como consta a los folios 19 al 30. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 36 al 38), el 19/02/2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistidos de Abogado, y de las Apoderadas Judiciales de la accionada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, dejándose constancia de los planteamientos efectuados por la accionada respecto a la negativa de la relación laboral alegada, en atención a lo cual se dio por concluido el acto al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de Febrero de 2010 (folios 135 al 141); y por distribución efectuada el 02 de Marzo de 2010 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 145).
El asunto fue recibido ante este Juzgado el 10/03/2010, a los fines de su revisión (folio 146), y por autos del 17/03/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 147 al 151); celebrada el 17 de Mayo de 2010 a las 09:00 a.m. (folios 161 y 162), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y se inició la evacuación de las pruebas promovidas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 21/01/2011, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayendo el día 28 de Enero de 2011 (folios 242 y 243), oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE contra DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA
folios 19 al 27):
1.-Que comenzaron a prestar sus servicios para la demanda el primero el 15 de Marzo de 2000 y el segundo el 15 de Marzo de 2000, como vendedores.-
2.-Que su horario era de 7:00 a.m. - 7:00 p.m. en distintos viajes al interior del País.-
3.-Que devengaban como salario la cantidad de Bs.1.200,00, producto de las ventas, distribución y cobranza.
4.-Que en fecha 19 de Enero de 2007 fueron despedidos injustificadamente.-
5.- Que tienen como tiempo de servicio 6 años, 10 meses y 4 días.-
6.- Que se han negado a reengancharlos y pagarles sus salarios caídos, se ampararon y luego desistieron.-
7.- Que demandan:
FRANCISCO FIGUERA:
a.- Antigüedad la suma de Bs.9.881,96
b.- Vacaciones Bs.7.560,00
c.- Utilidades Bs.1.899,99
d.- Indemnización por Despido – Art. 125 L.O.T. Bs. 6.599,99
e.- Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs.2.639,99
ALFREDO FIGUERA:
a.- Antigüedad………………..Bs.9.881,96
b.- Vacaciones………………..Bs.7.560,00
c.- Utilidades-----------------------Bs.1.899.999,3
d.- Indemnización por Despido: Art.125. L.O.T. -----------------Bs.6.599,99
Sustitutiva de Preaviso-----Bs.2.639,99
MONTO TOTAL DEMANDADO: BS.57.163,91. Demandan igualmente la indexación monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 135 al 141)
1.- Niega que los demandados hayan prestado sus servicios como vendedores.
2.- Sostiene que su relación fue de tipo mercantil porque la empresa vende al mayor la mercancía, y los demandantes son sus clientes desde hace aproximadamente 6 años y convinieron en despacharle mercancía en algunas oportunidades a crédito.
3.- Sostiene que no hay periodicidad en la facturación.
4.- Niega que hayan devengado salario alguno y menos las cantidades señaladas en el libelo.
5.- Niega que tuviesen un horario de trabajo por cuanto no han prestado servicios subordinados.
6.- Niega que hayan realizado viajes a diferentes partes del País, pues para realizar los mismos se requiere de gastos de hospedajes, comida y la empresa nunca los ha cancelado.
7.- Niega el tiempo de servicio indicado en el libelo y sostiene que jamás fueron despedidos injustificadamente por no ser sus trabajadores, no celebró contrato con ellos; y por lo tanto no les adeuda los montos y conceptos demandados lo cual niega en forma detallada.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL entre ellas, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto los demandantes alegan haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia, mientras que la accionada sostiene que les unió una relación de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: MÉRITO DE LOS AUTOS: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO
Invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, los cuales están referidos al trabajo como hecho social, los derechos de los trabajadores y sus beneficios laborales y la irrenunciabilidad de los derechos. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.-Constancias de Trabajo marcadas A y B.-
2.-Recibos de Pagos de Enero a Diciembre de los años 2000 al 2005.
3. Originales de Facturas del 26 de Marzo de 2003 marcada C.
4.- Originales de Facturas números 515, 516 y 518 del 25-09-2003. D.-
Los cuales no fueron exhibidos por la accionada al alegar que los mismos no emanan de ella y por lo tanto no está obligada a exhibirlos, y además que es conocido que los originales siempre están en poder del actor. Dada la controversia que deriva de la contestación a la demanda, al negarse la existencia de relación laboral, no se aplica la consecuencia jurídica de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO: DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo de fecha 23 de Enero de 2006 (folio 108): Impugnada por la accionada. Sin observaciones de la parte actora. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2) Marcada con la letra “E”, Constancia de Trabajo de fecha 17 de Julio de 2001 (folio 116):
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas la Parte Demandada desconoció la firma que aparece suscribiendo la Constancia de Trabajo marcada con la letra “E” y que actualmente riela al folio 204 por lo que la accionada promovió la PRUEBA DE COTEJO, lo cual fue negado por el Tribunal. Contra esta Decisión ejerció Recurso de Apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en sentencia del 30/06/2010, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y ordenó a este Tribunal tramitar el cotejo formulado (folios 66 al 72 pieza contentiva del Recurso de Apelación).
El Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenó al Representante Legal de la demandada JOSE RAFAEL HERRERA, escribir unas líneas que le fueron indicadas, en una hoja en blanco y estampar su firma, para la realización de la prueba de cotejo ordenada con respecto al documental marcado “E”, a cuyo efecto fue designado el experto GERMAN ARTURO VIVAS, notificado mediante Boleta y juramentado el 11/08/2010; quien consignó Informe de Peritación Grafotécnica como consta a los folios 197 al 200, en el que concluye: “(…) la firma que suscribe como Gerente General en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe ha sido realizada por la misma persona que suministró el cuerpo de firmas homologas indubitadas, como JOSE RAFAEL HERRERA, en el documento de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico”.
Ahora bien, de la revisión de la mencionada documental se lee que se hace constar que FRANCISCO A. FIGUERA trabaja como vendedor de esa empresa desde el 15.02.2000 hasta la fecha obteniendo un monto de ganancias de Bs.600,00 mensuales; en razón de lo cual se otorga valor probatorio a los fines del esclarecimiento de la controversia, por cuanto se constata que no se establece el elemento salario a la luz de la normativa laboral vigente. Y ASI SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “F”, Copia certificada de actuaciones expediente DP11-L-2007-001025; Marcado con la letra “G”, Actuaciones realizadas por ante el Circuito Laboral por los reclamantes asuntos DP11-S-2007-000127 y DP11-S-2007-000125 (folios 117 al 134): Se desechan del debate probatorio, por cuanto nada aportan para la solución de la controversia en la causa que se analiza. Y ASI SE DECIDE.
4) Marcado con la letra “D”, Facturas Originales de fecha 25 de Noviembre de 2003 (folios 109 al 115): Se otorga valor probatorio a las documentales que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia por cuanto se refleja el manejo de una relación mercantil de compra y venta de mercancía. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadanos HUGO ALEXANDER OLLARVES ALLEN y JUAN ERNESTO GONZÁLEZ SUMOZA.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ SUMOZA; de cuya deposición se determina que el testigo es de carácter referencial, no conoce los hechos directamente, por lo que no se le da valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del testigo HUGO OLLARVES, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ( FOLIOS 41 al 43)
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Se da por reproducido lo indicado a la parte actora, quien promovió el mérito de los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES:
1) Marcado con la letra “B”, copia del Escrito de Pruebas y de las documentales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente en el asunto DP11-L-2007-001025 (folios 50 al 90): Se puede observar que el mismo está constituido por un escrito de pruebas que fueron promovidas por la parte accionada durante el procedimiento incoado por los actores el cual se encuentra identificado DP11-L-2007-1025, el cual contiene idéntica acción contra la demandada, el cual fue desistido y ratificado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, sobre el cual alegan cosa juzgada, en el cual se dan con lugar las siguientes características: Identidad de partes, Identidad de la cosa pedida, e identidad de la causa de pedir., los cuales se dan en forma concurrente.
Se otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “B” (LIBRO ESPECIAL DE VENTAS Y DEBITOS FISCALES folios 50 al 90); “C” y “D” (FACTURAS CONTROL folios 91 al 102); como elementos que desvirtúan la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes en juicio, ya que de las mismas se evidencia que los precios establecidos para las ventas de las mercancías son diferentes, y los actores fijaban los precios. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTT), ANTIGUO SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA).
Consta a los folios 213 al 230 del expediente copias certificadas del asunto DP11-L-2007-001025 que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, consignadas por la accionada a través de diligencia de fecha 13/01/2011, evidenciándose identidad de partes y objeto con el asunto bajo análisis, en razón de lo cual se pasa a su análisis. Se observa certificaciones de los vehículos que se encuentran suficientemente descritos, y los cuales pertenecen a los ciudadanos YERIS LEILA YEPEZ, ADRIAN RAFAEL SILVA Y LIDILIA PERDIGON DELGADO, por lo que se concluye que no son propiedad de la empresa accionada. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- IMPRESOS EL IMPACTO C.A., Ubicado en la Avenida Aragua, Cruce con Calle 5 de Julio, Sector el Trébol, Maracay, Estado Aragua. La parte demandada DESISTE DE LA PRUEBA en la Audiencia de Juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidos los ciudadanos: JESUS SOLORZANO, JESUS GREGORIO BORREGO VILLALOBOS, JEAN CARLOS VERA GARCIA, JHOAN YAIR VERA GARCIA, Venezolanos, Mayores de edad, Cédulas de Identidad números 3.304.570, 10.458.832, 13.492.839, 14.437.484, respectivamente, para que rindieran sus declaraciones de los cuales comparecieron JESÚS BORREGO y JEAN CARLOS VERA del examen de las declaraciones rendidas por estos testigos y al ser repreguntados demostraron tener interés en el presente juicio además de ser familiares de los dueños de la presente, por lo que se desechan del proceso.- No comparecieron JESUS SOLORZANO y JHOAN VERA por lo que se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto de las facturas aportadas únicamente se verifica el manejo mercantil de la compra venta de mercancía. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE Y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.093.831 y V-11.093.525, respectivamente, contra DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 710-A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.






















NHR/BR/pm.