REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°

Asunto: Nº DP11-L-2010-001450

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil antiguamente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, bajo el N° 53, Folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio I, cuya denominación comercial fuera cambiada por FARMATODO, C.A., según asamblea de fecha 11 de Julio de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Caracas, según participación hecha al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el N° 29, Tomo 38-A Cuarto, cuya última modificación se llevó cabo en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 68 A. Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANET SIMON LORENZO, y FELIPE BELOV, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.762 y 9.058, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta copia de Documento Poder que corren insertos a los folios 09, 10 y 11 de pieza 1-2; y del expediente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A., Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 1.839, Folio 66, Tomo 3 de los libros respectivos, expediente N° 043-2010-02-00089.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YULY MERLIZA MELERO MATERANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.276 y de este domicilio.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.



I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de Octubre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINTRAFARM).-Siendo recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por auto del 26/10/2010 (folio 106 pieza 1 de 2). A los folios 107 al 108 pieza 1 de 2, este Juzgado Primero de Juicio procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la notificación del Sindicato.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la parte accionante consigna escrito solicitando le sea acordada la medida cautelar solicitada.- (folios 112 al 117 de la Pieza 1 de 29.-
El 03 de Noviembre de 2010 el tribunal acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de su tramitación. (folios 118 -1-de la Pieza 2).
El 04 de Noviembre de 2010 mediante auto que riela L Cuaderno de Medidas, el tribunal acuerda la suspensión inmediata de los efectos del Registro de la Organización Sindical.-(folio 4 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 22 de Noviembre de 2010 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, siendo las 10 a.m. , donde se concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se consignaron las pruebas correspondientes, los cuales fueron agregados a los autos, y se acordó la admisión de las mismas y se ordenó la prolongación de la audiencia para la evacuación de las mismas.- (folios 127 al 128).-
El 25 de Noviembre de 2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fija el día lunes 29 de Noviembre de 2010 a las 9 a.m. para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio (folio 220 al 222).
El 29 de Noviembre de 2010 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, y se pasó a la evacuación de las pruebas y por cuanto faltaba las nóminas que deben ser consignadas por la accionante, se prolonga la audiencia en varias oportunidades, por las razones que constan en autos, siendo la última de ellas el 01 de Febrero de 2011, cuando se procedió a dictar el fallo oral correspondiente, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con lugar la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la Empresa FARMATODO, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A. (SINTRAFARM), ambos plenamente identificados en autos.-SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, a los fines de legales consiguientes.- Líbrese Oficio. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro del mismo, procede como sigue:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (REFORMA FOLIOS 97 AL 104 PIEZA 1)
• Expresa que en fecha 25 de Junio de 2010 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua la solicitud de Registro e Inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa FARMATODO, C.A., con el apoyo de 21 trabajadores como miembros fundadores, y a partir de esa fecha quedan amparados por inamovilidad laboral.-
• Que la Junta Directiva quedó conformada por: Emilio Briceño, Jonatan Carrasquel, Arisay Araque, Omar Borges, Omar Rangel y Charly Alcala, como Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas,, secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente.
• Que en fecha 07 de Julio del 2010 los ciudadanos MAYERLIN PEREZ, MIGUEL HENRIQUEZ, MARCOS USECHE, OVIDIO ROJAS, presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, su deseo de desafiliación del sindicato.
• Que el 22 de julio de 2010 los promoventes del denominado Sindicato consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay comunicación donde constan 7 nuevas solicitudes de afiliaciones de: Fabien Herrera, Yesenia Hurtado, Rebeca Mejías, Juan De Abreu, León Márquez, Maifair Mendoza y Jesús Berardiaelli.
• Que el 26 de Julio de 2010 se desafilian SMAYKHELL LARA Y Omar peña.-
• El 27 de Julio de 2010 se desafilia OMAR RANGEL, y JUAN ABREU.-
• El 05 de Agosto de 2010 HERMES MENDOZA.-
• El 20 de Septiembre de 2010 se desafilian MAYFAIR ALFREDO MENDOZA, MIQUELLE PERNIA, LEON MARQUEZ.-
• El 01 de Octubre de 2010 se desafilia REBECA MEJIA.-
• Que el 28 de Julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo ordena el registro del sindicato.-
• Que han renunciado voluntariamente de acuerdo a las fechas ya indicadas catorce de los veintiocho trabajadores que estuvieron como miembros iniciales del sindicato.-
• Para la constitución del sindicato se requieren según el artículo 417 de la L.O.T, al menos un número de veinte trabajadores por ser un sindicato de empresa.-
• Todo se evidencia del Acta Constitutiva en su artículo 2 de los Estatutos Sociales, por lo que está sujeto a mantener el número de miembros para su constitución de 20 trabajadores.
• Que la condición de miembro se pierde por las causas previstas en sus Estatutos, por separación del trabajo, por renuncia o desafiliación.-
• Que el artículo 5 de los Estatutos establece que la cualidad de afiliado o afiliada se obtiene con la manifestación de voluntad, se perderá por las causas establecidas en la Ley.-
• Que son causas de disolución de sindicatos entre otras la ausencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y los consagrados en los Estatutos.-
• Que un Sindicato no podrá funcionar con un número menor de miembros de aquel que requirió para su constitución o sea con un número menor de 20 trabajadores, así reconocido en el artículo 93 de los Estatutos.-
• Que el literal A del Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran como interesados a los fines de la disolución de un sindicato al patrono o patrona o el trabajador o trabajadora en el ámbito de la empresa.-
• Que la norma que antecede otorga legitimidad procesal a la accionante para solicitar la disolución del sindicato, por ser este de empresa.-
• Que no puede funcionar con menos de 20 trabajadores según lo exigido por el artículo 417 de la L.O.T.-
• Que para el registro del sindicato ante la Inspectoría del Trabajo según la nómina de miembros fundadores consignadas y las adhesiones posteriores al mismo se afiliaron 28 trabajadores, que de ese total perdieron la condición de miembros 14 por haber manifestado su renuncia o desafiliación.-
• Que solo quedan 14 miembros a la fecha, por lo que de conformidad con el literal A del Artículo 459 ejusdem, el sindicato ya que el resto renunciaron, se desafiliaron.-
• Que en los actuales momentos la organización sindical de empresa cuenta con un número menor de 20 miembros, o sea solo cuenta con 14 afiliados o miembros, por lo que a tenor del artículo 460 ejusdem no podría funcionar válidamente, porque solo cuenta con 14 miembros, menos de 20 según el 417, cantidad esta reconocida en el artículo 6 de los Estatutos donde dice que su duración es indefinida siempre y cuando cumpla con lo establecido en este último y en lo que se fundamente esta solicitud.

PARTE DEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO C.A. (SINTRAFARM)
Durante la celebración de la Audiencia Oral Pública alegó que en la presente disolución de sindicato la Empresa FARMATODO, C A. fundamentó su solicitud en los artículos 460 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la sanción del artículo 460 es la falta de funcionamiento del sindicato no de su número de miembros.-
Que el Sindicato si tiene el número de miembros y estos sobrepasan lo establecido en el artículo 417 de la L.O.T., y lo cierto es que esta disolución la solicita la empresa por hechos de carácter económicos.-
Así expresa que el alcance de la medida cautelar presenta falta de fundamentos y la inconsistencia misma puede acordar la disolución pero basta la solicitud de petición de los solicitantes para que el sindicato pueda funcionar con 10 trabajadores según el Artículo 87 del Convenio de la O.I.T.
Que tampoco establece que el Artículo 459 de la L.O.T la inconsistencia numérica como fundamento para la disolución del sindicato.-
Que la falta de de fundamento no opera sobre la inconsistencia numérica, porque hay mas del número de exigido de trabajadores.-

III
DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA
Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su constitución y/o funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido.



IV
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:
Marcada “B” Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 043-2006-02-00033 (folios 12 al 46 pieza 1-2); de la misma se evidencia que se trata de un documento público administrativo al cual se le da valor probatorio en cuanto a su contenido por haber sido instruido por funcionario competente para ello.-ASI SE DECIDE.-
Marcada con la letra C cursa a los folios 47 al 71 Actas de desafiliación presentadas por los ciudadanos Mayerlin Pérez, Miguel Henríquez, Marcos Useche, y Ovidio Andrés Rojas Zerpa, Smykell Lara, Omar Peña, Omar José Rangel, Juan Carlos De Abreu, Miguel Pernía, Maifair MENDOZA Y Rebeca Mejías, a lo cual se le da valor probatorio en cuanto a la manifestación de la voluntad de cada uno de ellos de desafiliarse del sindicato.- ASI SE DECIDE.-
Marcada con la letra D (folios 72 al 74) acompaña Listado de un grupo de trabajadores y trabajadoras de FARMATODO, C.A. que han decidido adherirse voluntariamente al proyecto de la Organización Sindical, a la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
Marcada con la letra E (folios 75 al 94) acompaña documento de desafiliación de HERMES MENDOZA y Registro de la Organización Sindical de la Empresa FARMATODO, C.A., donde se deja constancia del registro del sindicato de empresa en fecha 28 de Julio de 2010. Se les da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 22/11/2010
DOCUMENTALES:
Copia del Registro y los estatutos de la organización sindical. Sin marcar. El Tribunal observa un oficio que acompaña al auto de Registro de Organización Sindical. Corre inserto desde el folio 133 hasta el 135.; Original recibido ante la Inspectoría del Trabajo del Proyecto de Convención Colectiva. Sin marcar. El Tribunal observa documento relacionado con lo indicado a los folios 136 y 137. Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Original de solicitud de afiliación de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo. Sin marcar, se constata un escrito de fecha 23-06-200, dirigido a la Inspectoría del Trabajo donde manifiestan desean ejercer un grupo de ciudadanos sus Derechos como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, formalizando una organización sindical. Cursa al folio 138. Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la parte promovente no señala el domicilio, este Tribunal por cuanto observa que corren insertas en autos documentales procedentes de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ordena librar el oficio a la señalada inspectoría, Ubicada en Calle Páez, Edificio Anuar, Maracay Estado Aragua. A los fines que remita copia certificada del expediente de la Sala de Sindicatos N° 043-2010-02-00089. Consta lo requerido a los folios 232 al 329 pieza 1, a lo que se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nómina de Trabajadores de las tiendas de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., que funcionan dentro del Estado Aragua. Consignada en la audiencia de juicio y que consta a los folios 20 al 24 de la pieza 2. Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos objeto del presente procedimiento, así como las pruebas promovidas por las partes, éste Despacho pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; y son abundantes los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical por ante el Inspector y en este sentido, los trámites de las inscripciones están regulados en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos entonces que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la señalada documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder al registro.
Ahora bien, en el nombrado procedimiento de registro del sindicato solamente aparecen como partes interesadas: el Inspector del Trabajo -administración- y la proyectada organización sindical -administrado-. En ningún momento ni etapa de este procedimiento la ley se refiere al patrono o alguna otra organización sindical, por lo que los mismos no pueden ser considerados partes interesadas, todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...” (resaltado nuestro)

A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, recepta no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, al disponer que:
“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (resaltado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para este Tribunal que una vez constituido un sindicato, SÓLO LOS TRIBUNALES LABORALES TIENEN JURISDICCIÓN PARA DECRETAR SU DISOLUCIÓN, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO BAJO ANÁLISIS LE CORRESPONDE Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, mientras que en el procedimiento para la constitución de una organización sindical, no está prevista la participación de terceros, salvo que sea requerida por la Administración, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato: los patronos, cualquier otra organización sindical que tenga el mismo ámbito de actuación, los afiliados y los afectados por sus actuaciones.

Por su parte, fundamentó su acción la empresa actora, en la ilegalidad en el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 459, literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución; b) Las consagradas en los estatutos...”

Al respecto, considera quien decide que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos; pero que, para la prosecución de tales fines, deben atender un mínimo de actividades, que develen su funcionamiento, tales como: 1) de orden interno del sindicato ( como elección de autoridades, gestión interior, cumplimiento de sus estatutos, conformación de cooperativas o cajas de ahorro); 2) relaciones con los patronos (discusión de convenciones colectivas, acciones conflictivas); 3) relaciones con las autoridades administrativas del trabajo o electorales, (en cuanto al cumplimiento de las obligaciones regulares impuestas por la misma Ley); y, 4) relaciones con el poder judicial (comparecencia y representación en juicio a través de sus órganos).

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, la inexistencia de sus asociados (pérdida del mínimo de afiliados requerido para su constitución), alegados por la actora revela por una parte la inactividad de la organización sindical, pero además, impide el cumplimiento del fin social antes establecido, alterándose el elemento de constitución inicialmente requerido, que resulta igualmente necesario para justificar su permanencia ulterior, siendo además, que tales supuestos de hecho encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 459 y 460, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración –como ha quedado asentado- la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los postulados para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación – ex artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo – a los órganos jurisdiccionales del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.
En efecto, el reconocimiento de la libertad sindical implica que un sindicato no puede ser disuelto más que si ha violado gravemente la ley, infringiendo prohibiciones absolutas o incumpliendo obligaciones impuestas por ésta, así como por infracción de sus estatutos, que evidencien la prosecución de otros fines, distintos a los declarados inicialmente, que aún sin estar absolutamente prohibidos, han burlado la ley y la autorización administrativa recibida y la sitúa en posición de ser disuelta.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura por no contar para la fecha con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue igualmente demostrado ante éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora considera apegada a Derecho la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A., Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 1.839, Folio 66, Tomo 3 de los libros respectivos, expediente N° 043-2010-02-00089. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., sociedad mercantil antiguamente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, bajo el N° 53, Folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio I, cuya denominación comercial fuera cambiada por FARMATODO, C.A., según asamblea de fecha 11 de Julio de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Caracas, según participación hecha al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el N° 29, Tomo 38-A Cuarto, cuya última modificación se llevó cabo en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 68 A. Cto. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A., Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 1.839, Folio 66, Tomo 3 de los libros respectivos, expediente N° 043-2010-02-00089; en razón de lo cual SE DECLARA DISUELTO LA ORGANIZACIÓN SINDICAL identificada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO, C.A., Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 1.839, Folio 66, Tomo 3 de los libros respectivos, expediente N° 043-2010-02-00089. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS Ocho (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:13 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ


























NHR/BR.