REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001881


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 7.067.903, y de este domicilio; VIUDA DEL CIUDADANO RAFAEL IGNACIO REQUENA BORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LORENA VARGAS y otros, Procuradores de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática certifica que corre inserta a los folios 68 al 71 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTELLA MONDAZZIA ANTONIETA y MARTELLA MONDAZZIA ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.314.664 y 5.969.153, respectivamente, y de este domicilio, herederos del ciudadano MARTELLA PIZZICA TONINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.192 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.623, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 66 y 67 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
___________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Diciembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NORMA ESCOBAR DE REQUENA contra ANTONIETA MARTELLA y ENRIQUE MARTELLA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 80.679,9 (por los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda), y que se dan por reproducidos; recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 14/12/2009, siendo admitida la demanda el 17/12/2009, como consta a los folios 57 y 58. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 14/05/2010 (folios 63 y 64), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, la parte demandada y su Apoderada Judicial, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 16 de Julio de 2010 (folios 79 y 80) en atención a lo cual se dio por concluido el acto al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de Julio de 2010 (folios 122 al 129); y por distribución efectuada el 26 de Julio de 2010 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 133).
El asunto fue recibido ante este Juzgado el 09/08/2010, a los fines de su revisión (folio 134), y por autos del 16/09/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 135 al 138); celebrada el 26 de Enero de 2011 (folios 139 al 141), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y se evacuó el material probatorio, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaído el 02 de Enero de 2011, oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA contra ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (FOLIOS 1 AL 10) LIBELO
• Que su esposo comenzó a prestar servicios personales en fecha 05 de febrero de 2001 para la PERSONA NATURAL ciudadana MARTELLA PIZZICA.
• Que laboró como CHOFER.
• Que percibió un SALARIO MENSUAL de Bs. 2.000,00 mensuales y de Bs. 66,66 diarios.-
• Que laboró en HORARIO comprendido de LUNES A SABADO, CORRIDO, dependiendo del viaje y la distancia del mismo.
• Que el 24 de abril de 2009 falleció en un ACCIDENTE DE TRANSITO cuando viajaba en el vehiculo propiedad de los demandados: PLACA 95W-DBA, MARCA MACK GRANITE, CHOTU CAMION 2007
• Que para la fecha de su fallecimiento tenía un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 18 días
• Que ha sostenido conversaciones para el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes, sin obtener ningún acuerdo.
• Que por ello acude a demandar:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo.108 LOT)
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2001 al 2008)
- UTILIDADES (2001 al 2008)
MENOS ADELANTO RECIBIDO DE Bs. 10.000,00
DEMANDA LA SUMA TOTAL DE Bs.80.679,90 mas la corrección monetaria, los intereses de mora, mas las costas y costos del juicio.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 122 al 129)
- Que la relación laboral habida entre las partes (HOY DIFUNTOS TANTO TRABAJADOR COMO PATRONO) fue una relación entre PERSONAS NATURALES, SI SE QUIERE ENTRE AMIGOS, LLEVADA CASERAMENTE, donde una de las partes tenía un camión que había adquirido del esfuerzo de la administración de otros camiones que no eran de su propiedad, y fue entregado a su amigo de confianza, que está lamentablemente destruido y en espera de reparación.
- Que no hubo relación de trabajo entre RAFAEL REQUENA y MARTELLA PIZZICA, pues su patrono fue TONINO MARTELLA PIZZICA.
- Que aceptan como último salario devengado en el mes inmediatamente anterior BS. 3.585,00; conformado por una parte fija y otra variable.
- Que aceptan el horario indicado en el libelo.
- Que aceptan la ocurrencia del accidente, que se debió al mal estado de las vías.
- Niega que no haya recibido pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues por solicitudes verbales se le liquidaban anualmente tales conceptos.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la audiencia de juicio expresa la Parte Actora que el trabajador falleció en un accidente laboral y que por ello acude la viuda a demandar en nombre de la sucesión, que comenzó a trabajar desde el 05 de Febrero de 2001, como chofer para el ciudadano MARTELLA PIZZICA, que no le entregaban recibos de pagos, ni estaba asegurado, ni en política habitacional, que el día 24 de Abril de 2009 el trabajador muere en un accidente de tránsito con la gandola propiedad de su jefe y que al negársele el pago de sus prestaciones sociales acude a este tribunal a demandar las mismas, más los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Y la Parte Demandada expuso que reconoce la relación laboral, pero que esta fue de carácter personal, o sea entre personas naturales, fue por amistad entre ellos, que no poseía camión, que si le fueron canceladas las prestaciones sociales al Sr. Requena, así como adelantos a través de depósito en una cuenta bancaria perteneciente al difunto, cada vez que él lo requería y solicitaba, y además anualmente le liquidaban prestaciones sociales, vacaciones utilidades, por solicitudes verbales que hacia. Que cuando muere el Señor Requena, su familia le depositaron Bs.10.000,00 para el entierro así lo confiesan ellos en su libelo.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la demandante alega que su difunto cónyuge prestó servicio personal, bajo subordinación y dependencia, y nunca le fueron pagados sus derechos, mientras que la accionada sostiene que les unió una relación basada en la amistad y que sí le fueron cancelados sus derechos. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la accionada tiene la carga de desvirtuar la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcado “A” y “B” anexos producidos en el libelo de la demanda, insertos a los folios 10 al 15: Declaración de Únicos y Universales Herederos; Certificación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Tránsito Valle de la Pascua, Comando. Actuaciones que no obstante ser documentos públicos, nada aportan para el esclarecimiento de la causa, por cuanto la accionada no niega la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “A” documental oficio s/n de fecha 09 de octubre del 2006: se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que el referido documental no se encuentra en los anexos del escrito de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado “A” constancia de trabajo (folio 83): Sin observaciones de la accionada. Se otorga valor probatorio como elemento de la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcado “C” Solicitud de prestaciones en dinero forma 14-04 I.V.S.S., se deja constancia que el documenta se encuentra marcado “B”, inserto al folio 84 del presente expediente. Nada aporta para el esclarecimiento de la causa, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadano: JOSE ANIBAL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.782.737. No compareció a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I: DE LOS DOCUMENTALES
1.- Marcados desde el N° 01 al 04 con anexos cada uno marcados “01-01” hasta el “04-01, recibos por Préstamos a cuenta de Prestaciones Sociales, inserta al folio 87 al 95 del presente expediente. Indican las partes en la audiencia de juicio que le fueron entregadas cantidades de dinero. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcados desde el N° 05 al 08 con anexos cada uno marcados “06-01” hasta el “07-01, recibos por anticipo de Prestaciones Sociales, inserta al folio 95 al 101 del presente expediente: Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.
3.- Marcados desde el N° 09 al 15, recibos por anticipo de antigüedad y vacaciones en el lapso de semana santa, correspondientes a los años 2002 al 2008, inserta al folio 102 al 108 del presente expediente. Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcados desde el N° 16 al 23, recibos por liquidación de prestaciones sociales anuales con inclusión de vacaciones y utilidades, inserta al folio 109 al 116 del presente expediente. Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcado N° 24, depósito bancario de fecha 03 de junio de 2009 en la cuenta del fallecido en el banco de Venezuela, para cubrir gastos de la sea. Nora de Requena, inserta al folio 117 del presente expediente. Pago reconocido por la parte actora. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6.- Marcado N° 25, copia de factura de la Funeraria La Fraternidad C.A. donde el patrono pago los gastos funerarios del fallecido, inserta al folio 118 del presente expediente. Se otorga valor probatorio al pago efectuado. Y ASI SE DECIDE.
7.- Marcado N° 26, recibo de finiquito de póliza de vida por la cantidad de bs 16.666,70, a favor de la heredera DAINY REQUENA, la cual era pagada por Tonino Martella, inserta al folio 119 del presente expediente. Se otorga valor probatorio al pago efectuado. Y ASI SE DECIDE.
Marcados N° 27 y 28, copias de comunicaciones enviadas a través de Internet, entre la representación de Seguros Caracas, y el corredor de seguros para lograr que los gastos funerarios fueren reintegrados al Sr. Tonino Martella, inserta al folio 120 y 121 del presente expediente. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.


II: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Ciudadanos: HELDER ORDOÑEZ VARGAS, DOUGLAS RAFAEL LEON NORIEGA, JESUS MARIA ACEVEDO JAIMES Y PEDRO ROBERTO BLANCO BORGES Titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 12.588.365, 13.613.444, 4.632.937 y 4.843.649 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la procedencia de lo reclamado.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a la accionada desvirtuar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, ya que es de hacer notar que ante sus planteamientos de defensa quedó demostrada la existencia de relación laboral entre las partes, habida cuenta que el trabajo se protege como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada desvirtuó adecuadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 7.067.903, y de este domicilio; VIUDA DEL CIUDADANO RAFAEL IGNACIO REQUENA BORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461 y de este domicilio; contra Ciudadanos MARTELLA MONDAZZIA ANTONIETA y MARTELLA MONDAZZIA ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.314.664 y 5.969.153, respectivamente, y de este domicilio, herederos del ciudadano MARTELLA PIZZICA TONINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.192 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:07 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.





NHR/BR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001881


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 7.067.903, y de este domicilio; VIUDA DEL CIUDADANO RAFAEL IGNACIO REQUENA BORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LORENA VARGAS y otros, Procuradores de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática certifica que corre inserta a los folios 68 al 71 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTELLA MONDAZZIA ANTONIETA y MARTELLA MONDAZZIA ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.314.664 y 5.969.153, respectivamente, y de este domicilio, herederos del ciudadano MARTELLA PIZZICA TONINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.192 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.623, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 66 y 67 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
___________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Diciembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NORMA ESCOBAR DE REQUENA contra ANTONIETA MARTELLA y ENRIQUE MARTELLA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 80.679,9 (por los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda), y que se dan por reproducidos; recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 14/12/2009, siendo admitida la demanda el 17/12/2009, como consta a los folios 57 y 58. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 14/05/2010 (folios 63 y 64), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, la parte demandada y su Apoderada Judicial, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 16 de Julio de 2010 (folios 79 y 80) en atención a lo cual se dio por concluido el acto al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de Julio de 2010 (folios 122 al 129); y por distribución efectuada el 26 de Julio de 2010 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 133).
El asunto fue recibido ante este Juzgado el 09/08/2010, a los fines de su revisión (folio 134), y por autos del 16/09/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 135 al 138); celebrada el 26 de Enero de 2011 (folios 139 al 141), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y se evacuó el material probatorio, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaído el 02 de Enero de 2011, oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA contra ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (FOLIOS 1 AL 10) LIBELO
• Que su esposo comenzó a prestar servicios personales en fecha 05 de febrero de 2001 para la PERSONA NATURAL ciudadana MARTELLA PIZZICA.
• Que laboró como CHOFER.
• Que percibió un SALARIO MENSUAL de Bs. 2.000,00 mensuales y de Bs. 66,66 diarios.-
• Que laboró en HORARIO comprendido de LUNES A SABADO, CORRIDO, dependiendo del viaje y la distancia del mismo.
• Que el 24 de abril de 2009 falleció en un ACCIDENTE DE TRANSITO cuando viajaba en el vehiculo propiedad de los demandados: PLACA 95W-DBA, MARCA MACK GRANITE, CHOTU CAMION 2007
• Que para la fecha de su fallecimiento tenía un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 18 días
• Que ha sostenido conversaciones para el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes, sin obtener ningún acuerdo.
• Que por ello acude a demandar:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo.108 LOT)
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2001 al 2008)
- UTILIDADES (2001 al 2008)
MENOS ADELANTO RECIBIDO DE Bs. 10.000,00
DEMANDA LA SUMA TOTAL DE Bs.80.679,90 mas la corrección monetaria, los intereses de mora, mas las costas y costos del juicio.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 122 al 129)
- Que la relación laboral habida entre las partes (HOY DIFUNTOS TANTO TRABAJADOR COMO PATRONO) fue una relación entre PERSONAS NATURALES, SI SE QUIERE ENTRE AMIGOS, LLEVADA CASERAMENTE, donde una de las partes tenía un camión que había adquirido del esfuerzo de la administración de otros camiones que no eran de su propiedad, y fue entregado a su amigo de confianza, que está lamentablemente destruido y en espera de reparación.
- Que no hubo relación de trabajo entre RAFAEL REQUENA y MARTELLA PIZZICA, pues su patrono fue TONINO MARTELLA PIZZICA.
- Que aceptan como último salario devengado en el mes inmediatamente anterior BS. 3.585,00; conformado por una parte fija y otra variable.
- Que aceptan el horario indicado en el libelo.
- Que aceptan la ocurrencia del accidente, que se debió al mal estado de las vías.
- Niega que no haya recibido pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues por solicitudes verbales se le liquidaban anualmente tales conceptos.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la audiencia de juicio expresa la Parte Actora que el trabajador falleció en un accidente laboral y que por ello acude la viuda a demandar en nombre de la sucesión, que comenzó a trabajar desde el 05 de Febrero de 2001, como chofer para el ciudadano MARTELLA PIZZICA, que no le entregaban recibos de pagos, ni estaba asegurado, ni en política habitacional, que el día 24 de Abril de 2009 el trabajador muere en un accidente de tránsito con la gandola propiedad de su jefe y que al negársele el pago de sus prestaciones sociales acude a este tribunal a demandar las mismas, más los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Y la Parte Demandada expuso que reconoce la relación laboral, pero que esta fue de carácter personal, o sea entre personas naturales, fue por amistad entre ellos, que no poseía camión, que si le fueron canceladas las prestaciones sociales al Sr. Requena, así como adelantos a través de depósito en una cuenta bancaria perteneciente al difunto, cada vez que él lo requería y solicitaba, y además anualmente le liquidaban prestaciones sociales, vacaciones utilidades, por solicitudes verbales que hacia. Que cuando muere el Señor Requena, su familia le depositaron Bs.10.000,00 para el entierro así lo confiesan ellos en su libelo.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la demandante alega que su difunto cónyuge prestó servicio personal, bajo subordinación y dependencia, y nunca le fueron pagados sus derechos, mientras que la accionada sostiene que les unió una relación basada en la amistad y que sí le fueron cancelados sus derechos. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la accionada tiene la carga de desvirtuar la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcado “A” y “B” anexos producidos en el libelo de la demanda, insertos a los folios 10 al 15: Declaración de Únicos y Universales Herederos; Certificación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Tránsito Valle de la Pascua, Comando. Actuaciones que no obstante ser documentos públicos, nada aportan para el esclarecimiento de la causa, por cuanto la accionada no niega la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “A” documental oficio s/n de fecha 09 de octubre del 2006: se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que el referido documental no se encuentra en los anexos del escrito de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado “A” constancia de trabajo (folio 83): Sin observaciones de la accionada. Se otorga valor probatorio como elemento de la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcado “C” Solicitud de prestaciones en dinero forma 14-04 I.V.S.S., se deja constancia que el documenta se encuentra marcado “B”, inserto al folio 84 del presente expediente. Nada aporta para el esclarecimiento de la causa, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadano: JOSE ANIBAL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.782.737. No compareció a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I: DE LOS DOCUMENTALES
1.- Marcados desde el N° 01 al 04 con anexos cada uno marcados “01-01” hasta el “04-01, recibos por Préstamos a cuenta de Prestaciones Sociales, inserta al folio 87 al 95 del presente expediente. Indican las partes en la audiencia de juicio que le fueron entregadas cantidades de dinero. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcados desde el N° 05 al 08 con anexos cada uno marcados “06-01” hasta el “07-01, recibos por anticipo de Prestaciones Sociales, inserta al folio 95 al 101 del presente expediente: Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.
3.- Marcados desde el N° 09 al 15, recibos por anticipo de antigüedad y vacaciones en el lapso de semana santa, correspondientes a los años 2002 al 2008, inserta al folio 102 al 108 del presente expediente. Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcados desde el N° 16 al 23, recibos por liquidación de prestaciones sociales anuales con inclusión de vacaciones y utilidades, inserta al folio 109 al 116 del presente expediente. Se otorga valor probatorio a los pagos efectuados. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcado N° 24, depósito bancario de fecha 03 de junio de 2009 en la cuenta del fallecido en el banco de Venezuela, para cubrir gastos de la sea. Nora de Requena, inserta al folio 117 del presente expediente. Pago reconocido por la parte actora. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6.- Marcado N° 25, copia de factura de la Funeraria La Fraternidad C.A. donde el patrono pago los gastos funerarios del fallecido, inserta al folio 118 del presente expediente. Se otorga valor probatorio al pago efectuado. Y ASI SE DECIDE.
7.- Marcado N° 26, recibo de finiquito de póliza de vida por la cantidad de bs 16.666,70, a favor de la heredera DAINY REQUENA, la cual era pagada por Tonino Martella, inserta al folio 119 del presente expediente. Se otorga valor probatorio al pago efectuado. Y ASI SE DECIDE.
Marcados N° 27 y 28, copias de comunicaciones enviadas a través de Internet, entre la representación de Seguros Caracas, y el corredor de seguros para lograr que los gastos funerarios fueren reintegrados al Sr. Tonino Martella, inserta al folio 120 y 121 del presente expediente. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.


II: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Ciudadanos: HELDER ORDOÑEZ VARGAS, DOUGLAS RAFAEL LEON NORIEGA, JESUS MARIA ACEVEDO JAIMES Y PEDRO ROBERTO BLANCO BORGES Titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 12.588.365, 13.613.444, 4.632.937 y 4.843.649 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la procedencia de lo reclamado.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a la accionada desvirtuar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, ya que es de hacer notar que ante sus planteamientos de defensa quedó demostrada la existencia de relación laboral entre las partes, habida cuenta que el trabajo se protege como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada desvirtuó adecuadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 7.067.903, y de este domicilio; VIUDA DEL CIUDADANO RAFAEL IGNACIO REQUENA BORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461 y de este domicilio; contra Ciudadanos MARTELLA MONDAZZIA ANTONIETA y MARTELLA MONDAZZIA ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.314.664 y 5.969.153, respectivamente, y de este domicilio, herederos del ciudadano MARTELLA PIZZICA TONINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.192 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:07 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.





NHR/BR.