REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000035


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-FIGRORIFICO-ARAGUA), Registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, conforme consta en expediente N° 043-2007-02-00146.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR CASTELLANOS, Inpreabogado N° 54.939.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados FERNANDO PARIS, REINALDO PAREDES, MARGARITA ARAGONES, KATRINA CAZORLA, ERIKA PEÑA, VIRGINIA GAMBOA, ENRIQUE RODRIGUEZ y NELLYS TOVAR, Inpreabogado números 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 11.196 y 141.132, respectivamente.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en autos que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Acción de Amparo Constitucional incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-FIGRORIFICO-ARAGUA), Representado por los ciudadanos JESÚS TORO y LUIS VALOR, en su condición de SECRETARIO GENERAL y SECRETARION DE ORGANIZACIÓN, respectivamente, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO). Recibido por este Tribunal el 30/11/2010, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folio 50); requerida subsanación del escrito contentivo de la acción por auto del 01/12/2010 (folios 51 y 52).
Cumplido lo requerido, fue admitida el 03/12/2010, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano ALVARO GARCIA, Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa, y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 86 y 87), a cuyo efecto fueron librados Boleta y Oficio, materializándose las notificaciones respectivas como consta a los folios 90 al 93; y por auto del 27 de Enero de 2011 (folio 94), el Tribunal dejó establecido:
“(…) De la revisión efectuada al presente asunto se verifica que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua notificó a la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., así como al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia en los folios 90 al 93, razón por la cual se le hace saber a las partes que el día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr las noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar el día MIPERCOLES DOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (01/02/2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) (…)”


Asimismo, por auto del 02 de Febrero de 2011, cursante al folio noventa y cinco (95) se indicó:
“(…) De la revisión de las actas procesales se evidencia que por error involuntario en el auto de fecha 27/01/2011 cursante al folio 94 del presente asunto, en el señalamiento de la hora de la celebración de la audiencia Constitucional se evidencia dos hora distintas una a las nueve en letras y otra a las diez en números; por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso les hace saber a las partes que la celebración de dicha Audiencia Constitucional se llevara a cabo hoy 02 de Febrero a las diez de la mañana (10:00 A.M.) (…)”



Ahora bien, en el día y hora señalados, se levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ERIKA PEÑA y VIRGINIA GAMBOA, todos antes identificados; quienes expusieron sus argumentos de defensa y consignaron escrito contentivo de Informe y pruebas, agregados al expediente; y de la Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO ROJAS. Asimismo, se dejó hizo constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, en razón de lo cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme a la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 96 al 98); y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para publicación del fallo, se procede como sigue:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Que el 07/12/2009 la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. fue objeto de una reinspección por parte del personal adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Unidad de Supervisión, haciéndose palpables una serie de irregularidades e incumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por parte del patrono, lo que redundó en la propuesta de sanción solicitada por esa Unidad.
• Que entre las faltas o incumplimientos se observa: falta de publicación de los horarios de trabajo; falta de tramitación del permiso para laborar horas extras; falta del permiso para laborar los días domingos; no lleva registros de horas extras; incumple con el prorrateo o fracción del cesta tickets; no cumple con lo establecido en el artículo 108 en lo relativo a los días adicionales por cada año de servicio; no contratan el 5% de personas discapacitadas; no capacitan a los trabajadores e informan en las actuaciones en casos de incendios y en el uso de equipos de extinción; no tienen los servicios sanitarios en condiciones adecuadas; falta de salidas de emergencia; incumplen con la jornada de los vigilantes; etc.
• Que desde que comenzaron las discusiones de la convención colectiva de trabajo, el empleador se ha dedicado a la tarea de sabotear todas las discusiones, sin aportar ningún elemento positivo a las mismas, y ha efectuado cierres técnicos de la empresa, aperturando las cavas y ordenes de despacho, en horarios inconvenientes; retardando las operaciones en sacar el producto; entre otras.
• Que ante la conducta anti sindical del patrono acudieron a la Inspectoría del Trabajo con motivo de la discusión de la Convención, y el 5/11/2010 la Inspectoría se hizo presente en la empresa y realizó una supervisión a los fines de constatar las irregularidades cometidas por el patrono, observándose la contumacia respecto a incumplimiento de los anuncios del horario de trabajo en sitios visibles; no llevar los libros de horas extras; incumplimiento del horario del personal de vigilancia y de confianza; no tiene permiso para laborar días feriados; no paga los días de descanso incluidos en el período vacacional; no paga el prorrateo del cesta tickets.
• Que lo más resaltante de la Inspección y lo que es objeto de Amparo es LA RETENCIÓN DE SALARIO DE DOS SEMANAS CONTINUAS DE LOS TRABAJADORES, CON LA EXCUSA DE UNA SUPUESTA PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE NUNCA OCURRIÓ Y QUE LA EMPRESA PRETENDE ESGRIMIR PARA SABOTEAR LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS.
• Que el patrono les ha quitado el salario con el cual mantienen a sus familias y les procura una vida digna, siendo el salario y su protección, instituciones consagradas en la Constitución como derechos sociales inalienables.
• Que se han violentado diversos Convenios de la O.I.T.
• Que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, se conmine a la empresa a cancelar las semanas de salarios que adeuda, les permita el ejercicio de labores sindicales y se abstenga de continuar ejecutando conductas antisindicales contra los Miembros del Sindicato y los trabajadores de la empresa, no importa cuál sea su condición.

III
ÚNICO
DE LA INCOMPARECENCIA
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Al respecto, resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”

“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”

Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera):
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)”


Sentencia del 22 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: Consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, contra actuaciones proferidas tanto por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

“(…) En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y otro), referida al procedimiento de amparo, se señaló lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”


En el caso sub examine, esta Sala colige que al no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral fijada para el 20 de septiembre de 2001, era motivo para que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declarase desierto el acto y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo, previa constatación de que los hechos alegados no afecten al orden público, y no como lo hizo, al entrar a analizar si existían violaciones constitucionales, ya que sólo en el caso en que se encuentre involucrado el orden público, podrá, como se señaló en la sentencia citada, realizar ese análisis de fondo y tomar de oficio las providencias que considere necesaria para la resolución del amparo, circunstancia que no se revisó.
De allí que, esta Sala, dado que la medida de privación judicial privativa de libertad fue dictada por un Tribunal que tenía plena competencia para hacerlo y ajustado totalmente a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la tramitación del presente acción de amparo se le otorgó al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, estima que en el presente caso no se ha alterado el orden público, por lo tanto, se revoca la decisión proferida el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, por no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral y no evidenciarse de las actas procesales alguna alteración del orden público. Así se decide (…)”.

En este orden, resulta necesario indicar cuándo se considera que se han violentado el orden público y las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Asimismo, se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

Al efecto, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre los cuales destacan sentencias N° 1419 del 10/08/2001, caso: Ruggiero Decina y otro; y N° 373 del 06/03/2002, caso: Desireé Colina; de las que se extrae:
“(…) estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”

Así, con fundamento en la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., Registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, conforme consta en expediente N° 043-2007-02-00146, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo la 1:49 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.








NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martinez.