REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002746
ASUNTO : PP11-P-2007-002746

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: JORGE ANDRÉS RUDA ESTRADA


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


DECISIÓN: DESTACAMENTO DE TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002746
ASUNTO : PP11-P-2007-002746

Vista la solicitud interpuesta por el penado, JORGE ANDRES RUDA ESTRADA, en el sentido se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

I

Consta en autos que el ciudadano JORGE ANDRES RUDA ESTRADA fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y Publicada en fecha 11-03-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

Establece el Código Penal lo siguiente:


Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)


Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”


III


Corre al folio 77 de la sexta pieza, pronunciamiento emitido por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se señala que el penado RUDA ESTRADA JORGE ANDRÉS, durante el tiempo de su reclusión ha observado una conducta BUENA.

Consta desde el folio 120 al 126 de la sexta pieza Informe Integral Psicosocial, debidamente suscrito por: Msc. Francisco Tollo Trabajador Social; Tsu. Maritza Pérez Auxiliar de Trabajo Social y Msc. Dessiree Rodríguez Sandrea Psicólogo Clínico, en el cual concluyeron lo siguiente: Después de realizada la evaluación psicosocial se considera al candidato JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADAS idóneo para gozar del beneficio de suspensión condicional de la pena.

Al folio 117 de la sexta pieza, corre inserta escrito emanado del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario de fecha 9 de junio de 2011 en la cual ofertan trabajo al ciudadano RUDA ESTRADA JORGE ANDRÉS, SIN RETIRARSE DE LA INSTITUCIÓN.

Según computo de fecha 13/04/2011, se evidencia que el penado RUDA ESTRADA JORGE ANDRÉS, cumplió ¼ parte de la pena impuesta redimida el día 21/06/2009.

Ahora bien, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, sin excluir a los extranjeros, máximo cuando el destacamento solicitado es INTRAMUROS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado RUDA ESTRADA JORGE ANDRÉS, hasta la fecha la finalización del cumplimiento total de la pena, motivado a su condición de turista cuando cometió el hecho, por lo que el destacamento es intramuros por encontrarse cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta y en consecuencia se ACUERDA el mismo al penado JORGE ANDRÉS RUDA ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 80.715.975, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula de cumplimiento de la pena hasta la fecha de la finalización del cumplimiento total de la pena y de manera intramuros motivado a su condición de extranjero no residenciado en Venezuela, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del ciudadano JESÚS COLMENARES, jefe del IACTP Guanare, todo de conformidad con los artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1.-Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario y permaneciendo en dicho instituto durante todo el cumplimiento del Destacamento de Trabajo.

3-No portar ningún tipo de armas

4-No cometer nuevos delitos

5-No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas

5- Recibir las directrices y cumplirla del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado RUDA ESTRADA JORGE ANDRÉS, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto.

Notifíquese al ciudadano Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare Estado Portuguesa y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.

El Juez de Ejecución


Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz