REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes quince (15) de julio de dos mil once (2011)
200º Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000211

PARTE ACTORA: ciudadano JAIME RAFAEL SARMIENTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-5.621.514.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. AMBAR MARYELYN BEJARANO y la Abg. JUNE AURELIANO MALDONADO. INPREABOGADO Nro. 101.044 y 101.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTO ROLDAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA y el Abg. REINALDO PAREDES MENA. INPREABOGADO Nro. 99.719 y 33.554 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, viernes quince (15) de julio de 2011, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano JAIME RAFAEL SARMIENTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.621.514 y debidamente asistido por las profesionales del derecho Abg. AMBAR MARYELYN BEJARANO y la Abg. JUNE AURELIANO MALDONADO. INPREABOGADO Nro. 101.044 y 101.049 respectivamente, y por la parte demandada PRODUCTO ROLDAN, C.A sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 13 de enero de 1978 anotado bajo el No. 7, Tomo: 24-A-, carácter el dio que se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 21 de diciembre de 2009, que quedó registrada en fecha 15 de abril de 2010, anotada bajo el No. 20; Tomo: 64-A, los co apoderados judiciales Abg. FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA y el Abg. REINALDO PAREDES MENA. INPREABOGADO Nro. 99.719 y 33.554 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria en fecha 27 de Junio de 2011, anotado bajo el No.58; Tomo: 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Las partes supra identificadas hemos convenido en celebrar el presente contrato transaccional, de buena fe con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, precaver juicios futuros y dar por finalizada cualquier relación bien sea de naturaleza labora, civil o mercantil que haya podido existir entre las partes y poner fin a cualquier otra reclamación presente o futura. SEGUNDA. De la Relación de Trabajo. El Trabajador, conforme ha explanado en su escrito libelar, sostiene que inició su Relación de Trabajo para La Empresa, desde el pasado 12 de enero de 1971 hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Arguyó igualmente, que en fecha 25 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus funciones como carpintero, lo que le ocasionó - según su decir - fractura conminuta de 1’3 distal de falange media dedo índice mano derecha., lo que le ocasionó una disminución en su capacidad laboral, produciéndole una incapacidad parcial permanente para el trabajo. Consta de las afirmaciones libelares, que El Trabajador, nunca recibió de su empleador pago por conceptote vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidación de la prestación de antigüedad acumulada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, antigüedad acumulada bajo el imperio de la ley vigente hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, intereses sobre el capital de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por accidente de trabajo o infortunio laboral, daño moral para totalizar su pretensión en la cantidad de TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 358.834,11), afirmó El Trabajador, que su empleador nunca lo inscribió por ante el Seguro Social. TERCERO. La Empresa, niega que El Trabajador, hubiere iniciado su prestación de servicio en la fecha indicada, cuando lo cierto es que inició la relación de trabajo en fecha 03 de noviembre de 2008, por lo que niega expresamente que este obligada a pagar bono de transferencia, prestación de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.) desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio, que lo inscribió en el Seguro Social, que le entregó las herramientas de trabajo para ejecutar su actividad en condiciones seguras. Niega que haya despedido justificadamente o injustificadamente al trabajador, ni en la fecha por él indicada ni en fecha alguna. La empresa reconoce la ocurrencia del accidente, donde el trabajador se lesionara el dedo, pero niega que el mismo tenga un origen ocupacional, que haya actuado con negligencia para con el trabajador, que lo Discapacita de forma parcial Permanente, para realizar actividades de alta exigencia física con la mano derecha, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y agarre completo, que la lesión que sufrió la haya producido depresión, trastornos psicológicos; niega La Empresa expresamente que esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de daño moral, indemnizaciones contenidas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 129 y 139 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y otros, prestaciones del régimen anterior, por lo que niega expresamente todos y cada uno de los concepto reclamados. CUARTA. La Empresa, comparte los dichos de El Trabajador, en cuanto al colapso que presenta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien no ha iniciado la averiguación correspondiente. Las cantidades reclamadas por El Trabajador reflejadas individualmente en el escrito libelar y que se dan por reproducidas son excesivas y apartadas de la realidad verdadera, legal y económica de La Empresa. QUINTA. La Empresa niega que este obligada a pagar las cantidades y conceptos reclamos, pues cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como su Reglamento, que El Trabajador recibió la notificación General de Riesgo, que recibió el análisis seguro del trabajo, que le fueron suministradas las normas de seguridad laboral, la inducción general y específica, que cumplió con la descripción del cargo, por lo que mal puede y debe pagar cantidad alguna por concepto de indemnizatorios derivados de una accidente de trabajo, que el mismo –el accidente- fue causado por el hecho de la victima y no por culpa, negligencia de la empresa; que las cantidades reclamadas por el trabajador son excesivas, no ajustadas a la realidad, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para condenar el daño moral debe tomarse en consideración entre otros factores el grado socio cultural de la victima, su participación en el hecho, la conducta de la empleadora en el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo, la conducta sostenida por la empleadora con los familiares de la victima. SEXTO. Con la finalidad de poner término al presente juicio interpuesto por El Trabajador, La Empresa ofrece en este acto a El Trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 130.000,00) que comprende los siguientes conceptos: a) Indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, b) daño moral, c) lucro cesante, d) prestaciones sociales integradas por antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios si hubiere lugar a ellos y cualesquier otro concepto que la empresa pudiera adeudarle a el trabajador derivados de la prestación de servicio que los vinculó 03 de noviembre de 2008 hasta la terminación de la misma (03 de marzo de 2011). La empresa, para pagar la cantidad ofrecida se compromete hacerlo así: La suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en este acto mediante cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito, oficina La Victoria, de la cuenta No.01040078342780005232, identificado el efecto de comercio con el No. 00003882, de fecha 28 de junio de 2011, a la orden del ciudadano Jaime Rafael Sarmiento Lara, con la mención No Endosable; la cantidad restante es decir Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), será cancelado en tres cuotas consecutivas así: a) La primera por Bs. 15.000,00 en fecha 15 de agosto de 2011; b) la segunda por Bs. 17.500,00 en fecha 15 de septiembre de 2011 y la tercera y última cuanta por Bs. 17.500,00 el día 17 de octubre de 2011. SÉPTIMO. El Trabajador asistido de abogado en este acto quien lo ha asesorado en el proceso de negociación, de la magnitud del presente acuerdo y sus consecuencias, declara libre de apremio y coacción, frente al funcionario del trabajo que preside el acto que acepta las cantidades ofrecidas por La Empresa, que nada mas tiene que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, que ingresó a prestar servicios para la empresa, el pasado 03 de noviembre 2008, que fue instruido en el manejo de los equipos y herramientas, que el accidente que sufrió fue por un descuido de él al operar la maquinaria. OCTAVO: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partea acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. NOVENO. El Trabajador declara que no tiene nada más que reclamar a la empresa, ni por este ni por ningún otro motivo; queda expresamente entendido que las partes que suscribidnos el presente acuerdo no podrán reclamarse diferencias dinerarias ni a favor de la empresa ni a favor del trabajador, que se pudieren derivar de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las partes se dan el más amplio total y definitivo finiquito no teniendo nada más que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto. Así los firmamos y otorgamos por ante la ciudadana Juez Sexto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las partes pedimos al Tribunal que ha presenciado el acto homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada. Es todo. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se anexa fotostato del cheque. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado. Dándose por cerrado del acto a las diez y treinta de la mañana (10:00 m.) del día de hoy, viernes quince (15) de julio del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Dra. YURAIMA LUSINCHE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO.

YL/rm