REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nº: DP31-L-2011-000203
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.611.923

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.499

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERTECA CAUCHOS MORICHAL, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN J. GONZÁLEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.857

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).

Hoy, jueves catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.611.923, domiciliado en El Cementerio, urbanización El Apamate, calle 19 la Otra Banda, La Victoria Estado Aragua, asistido en este acto por la ciudadana MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.852.431, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.499, y por la parte demandada la sociedad mercantil SERTECA CAUCHOS MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 06-A, empresa ubicada en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda c/c Calle Negra Matea, Galpón s/n Urbanización Morichal, La Victoria, Estado Aragua, representada en este acto por el ciudadano el ciudadano EDWIN J. GONZÁLEZ M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.857. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- El presente documento transaccional se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas, y del accidente de trabajo que sufrió el actor el día 14 de octubre de 2008, en las instalaciones de La Empresa, que le ocasiono la amputación traumática del pie derecho; derivando en una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Único: El Trabajador deja constancia expresa que suscribe el presente documento libre de todo apremio y coacción, y reconoce que La Empresa ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia al brindarle toda la atención médica necesaria, los medicamentos, la rehabilitación y todo cuanto fue necesario para restablecer sus capacidades físicas y psicológicas. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GIL, antes identificado, prestó servicios para la sociedad mercantil SERTECA CAUCHOS MORICHAL, C.A., desde el día 06 de diciembre de 1997 hasta el día 17 de junio de 2011, sin embargo, dentro de dicho período El Trabajador ha tenido varios lapsos de suspensión de la relación laboral por distintos motivos, por lo que el tiempo efectivo de servicio es de trece (13) años y seis (6) meses, desempeñándose para la fecha última como Cauchero, y devengando un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92). TERCERA.- El Trabajador manifiesta que en fecha 17 de junio de 2011, comunicó a La Empresa su decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral y al cargo de Cauchero que venía desempeñando, y solicitó que el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad) se realice de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente lo que se me adeuda por concepto de prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo 06 de diciembre de 1997 hasta la fecha de mi retiro en fecha 17 de junio de 2011, la cual debe ser calculada en base al salario integral percibido en cada período incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y cuyo monto asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Siete Céntimos (Bs.23.346.07). De la misma manera, El Trabajador reclama el pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo que sufrió en el actor el día 14 de octubre de 2008, en las instalaciones de La Empresa que le ocasiono la amputación traumática del pie derecho, derivando en una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual como consta en el Informe Pericial y Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, que consta en el expediente marcado con la letra “A”, donde se establece como monto mínimo fijado para la celebración de una transacción laboral la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106.263,36). Así mismo, reclama el pago de la Indemnización por Daño Moral y Daño Emergente, la cual en su opinión es procedente a consecuencia de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le ocasiona el accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de La Empresa ocasionado por la falta de prevención en materia de salud y seguridad laboral, causándole una disminución de su capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de él y de su núcleo familiar, ya que he quedado limitado para ejercer cualquier actividad de fuerza, además del trauma psicológico, estimando como resarcimiento del daño moral y daño emergente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Los conceptos aquí demandados por concepto de: Prestación de Antigüedad, Intereses y Días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Emergente y Daño Moral, totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159.609,43) cantidad en la que se estima la presente demanda. Cuarta.- La Empresa por su parte acepta la manifestación de voluntad personal unilateral libre de todo apremio y coacción que de manera escrita expresó El Trabajador el día 17 de junio de 2011 de dar por terminada la relación de trabajo, y que ratifica en este mismo acto; y La Empresa procederá a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y cancelárselos en este mismo acto. QUINTA.- En relación con la reclamación de la indemnización derivada del accidente laboral, el cual ha determinado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; discapacidad que consta Informe Pericial y Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua. La Empresa rechaza la afirmación del Actor de haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por considerar que cumplió a cabalidad con las disposiciones y obligaciones que le impone la normativa que rige la materia laboral y de higiene y seguridad en el trabajo. SEXTA.- En relación a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral y daño emergente como se aprecia en el libelo de demanda, La Empresa niega y rechaza dicha pretensión en virtud de que SERTECA CAUCHOS MORICHAL, C.A., prestó a El Trabajador toda la asistencia médica necesaria, así como los tratamientos y prótesis ordenados por los médicos tratantes y se comportó de manera solidaria y responsable pagando a El Trabajador su salario y demás beneficios socioeconómicos legales y contractuales derivados de la relación de trabajo durante todo el tiempo de la suspensión de la misma por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que dicha dolencia no fue producto del hecho ilícito del empleador, quien dio a El Trabajador el adiestramiento necesario para el desempeño de las actividades inherentes al cargo para la cual fue contratado, y de haber sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto en el cumplimiento de sus labores de trabajo habituales y aleccionado de las normas de seguridad laborales que estaba obligado a cumplir, hechos y circunstancias que exoneran de responsabilidad laboral tanto objetiva como subjetiva y civil a La Empresa. SÉPTIMA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan celebrar la presente Transacción. El Trabajador libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo mediante su renuncia de fecha 17 de junio de de 2011 al cargo de cauchero que desempeñaba en La Empresa. Igualmente, reconoce que La Empresa en todo momento le ha suministrado la asistencia médica y económica necesaria para el restablecimiento de sus capacidades físicas y mentales, además de haber respetado las recomendaciones de reubicación y regulación de actividades desempeñadas por El Trabajador de acuerdo a su situación médica. Por su parte, La Empresa considera que El Trabajador debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una indemnización derivada de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le ocasiona el accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de La Empresa; igualmente, una cantidad que le compense el daño sufrido y que alguna manera satisfaga la pretensión de ser indemnizado por el presunto daño moral y daño emergente, aun cuando La Empresa no haya incurrido en hechos de carácter ilícito para la exigibilidad del pago de los citados daños. A tal efecto, La Empresa con el ánimo de dar finiquitados todos y cado uno de los conceptos demandados por El Trabajador, las prestaciones sociales y demás beneficios de índole laboral que pudieran corresponderle en razón de la relación de trabajo que los vinculó, y dar por finalizada la demanda incoada por El Trabajador ofrece pagar una suma global única que comprenda todos y cada uno de los conceptos demandados de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135.973,77), que comprende lo siguiente: Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Siete Céntimos (Bs.23.346.07), de los cuales se deducen Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 19.635,66), por concepto de Anticipos recibidos por El Trabajador de La Empresa durante la relación de trabajo, y así expresamente lo reconoce y acepta, por lo tanto queda un saldo neto a pagar de Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.710,41), dando así La Empresa por cancelada la obligación que tiene con El Trabajador derivada de la prestación de antigüedad que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios desde el 02 de diciembre de 1997 fecha de su ingreso a la Empresa hasta la fecha de su retiro voluntario 17 de junio de 2011, la cual se ha calculado de acuerdo al salario percibido en cada período incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, más los intereses causados de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo. Dentro de la suma que ofrece cancelar La Empresa a El Trabajador se incluye el pago de la indemnización derivada del accidente laboral, el cual ha determinado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; discapacidad que consta Informe Pericial y Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, expedido por el Instituto Nacional de Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, la cual está fijada en la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.106.263,36); por último La Empresa ofrece pagar a El Trabajador la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26.000,00) por concepto de daño moral y daño emergente, daños que La Empresa no reconoce, sin embargo con el ánimo de dilucidar en forma amistosa la controversia planteada, conviene en cancelar a suma antes citada, quedando así La Empresa liberada de cualquier obligación con El Trabajador en virtud del infortunio de trabajo y por cualquier otro que concepto que pueda derivarse de la relación de trabajo que los vinculó, como del accidente de trabajo. En tal sentido, las partes acuerdan que los conceptos y montos derivados tanto de la relación de trabajo, de la indemnización derivada del accidente laboral, el cual ha determinado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y del pedimento compensatorio del daño moral y daño emergente, se encuentran subsumidos en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135.973,77), que ofrece pagar La Empresa a El Trabajador por la totalidad de los conceptos y montos demandados. OCTAVA.- La Empresa en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a “El Trabajador” la suma acordada en la estipulación Séptima mediante un pago único por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135.973,77), que comprende los conceptos demandados por: prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización derivada del accidente laboral, el cual ha determinado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; discapacidad que consta Informe Pericial y Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, expedido por el Instituto Nacional de Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, y por concepto de daño moral y daño emergente. En virtud de lo aquí expuesto “El Trabajador” recibe en esta acto a su entera y cabal satisfacción la suma acordada y convenida mediante un (1) cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el número: 30446078, de fecha 11 de julio de 2011, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.135.973,77), emitido a nombre del ciudadano Antonio José Marín Gil, antes identificado, de cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. “El Trabajador”, declara que recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indica en la presente estipulación. Igualmente, manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que con la cantidad recibida quedan cubiertas cualquier diferencia que pudiere surgir de los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc. Con el cumplimiento por parte de “La Empresa” de las obligaciones antes expresadas, “El Trabajador” da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse del infortunio de trabajo, y que esta descrito en este instrumento, y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Código Civil vigente. NOVENA- “El Trabajador” deja constancia expresa y reconoce que “La Empresa”, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que padezco. Así mismo, deja constancia que “La Empresa” en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando mi trabajo como un medio idóneo y eficaz para mi total restablecimiento y recuperación y que la enfermedad que padezco no fue consecuencia de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de “La Empresa”, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente “El Trabajador” quiere dejar expresa constancia, que se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, dándole así el carácter de Cosa Juzgada, poniéndole fin a la causa y ordenando el cierre y correspondiente archivo del expediente. Es todo. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (1) juego de copias certificadas, y por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las once y Treinta de la mañana (11:30 am.) del día de hoy, catorce (21) de julio del año dos mil once (2011). Se hacen siete (7) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Dra. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO