REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles seis (06) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DP31-L-2011-000195.
PARTE ACTORA: LISKEILA M. PEREZ M., DISAIRA I. CARRASCO, YANOSKY E. SUAREZ D., YULEIDI E. CHIRINO M. y KARLA M. OCHOA P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.880.080, V-14.056.895, V-14.683.506, V-17.176.931 y V-17.717.253 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado Nº 120.004.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHOPPER 3 C.A., COMERCIAL RUGRAT 04 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA-8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., COMERCIAL KLASS 5 C.A., y los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.659.652 y V-7.922.163 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISKEILA M. PEREZ M., DISAIRA I. CARRASCO, YANOSKY E. SUAREZ D., YULEIDI E. CHIRINO M. y KARLA M. OCHOA P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.880.080, V-14.056.895, V-14.683.506, V-17.176.931 y V-17.717.253 respectivamente, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CHOPPER 3 C.A., COMERCIAL RUGRAT 04 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA-8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., COMERCIAL KLASS 5 C.A., y las personas naturales ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.659.652 y V-7.922.163 respectivamente, por ante estoe Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.

2.- En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, previa distribución, recibe la presente causa para su revisión.
3.- En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y ordena subsanar el escrito libelar bajo los siguientes términos:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos al numeral 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora, silenciándose lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, es por lo que se le ordena a la parte actora, señalar de manera clara sin ningún tipo de imprecisiones, el domicilio y la dirección de cada una de las accionantes, al igual que debe especificar las direcciones de todas cada una de las demandadas, indicando calle o avenida, número de casa o local, ciudad o pueblo, etc., datos que son de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.…”.

“…Debe la parte actora indicar plenamente a cada una de los demandados, indicando su denominación social ya que en el capitulo VI, al mencionar a Comercial Luzbel 10, omite si es CA., S.A., ó SRL.…”

6.- En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se hace presente en el proceso y consigna escrito de subsanación bajo los siguientes términos:

“…De acuerdo al despacho saneador emitido por este Tribunal, donde se ordena subsanar el escrito de demanda sobre dos particulares, Referente a la denominación comercial de COMERCIAL LUZBEL 10 ES COMPAÑÍA ANONIMA “C.A”…”

“…Referente al domicilio de la parte demandada COMERCIAL CHOPPER 3 C.A., COMERCIAL RUGRAT 04 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA-8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., y los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, en la persona de JUAN MONTENEGRO en su carácter de Gerente General, en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, EDIFICIO FREISTE, LOCAL NRO. 02, PLANTA BAJA, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua. Y como ultimo domicilio de la Parte Demandada COMERCIAL KLASS 5 C.A., en la persona de su Gerente General RAFAEL ESCALONA, Ubicada en AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, CENTRO COMERCIAL VICTORIA PLAZA, LOCAL 5 Y 6, PLANTA BAJA, LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA…”

Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora subsano efectivamente en cuanto al particular de la denominación social de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUZBEL 10, haciéndole saber a esta Juzgadora que la misma es COMERCIAL LUZBEL 10 CA., y quedo determinado la denominación comercial de las otras co demandadas específicamente las personas jurídicas, sin embargo, en cuanto al particular de la dirección y domicilio de las co demandadas, observa esta Juzgadora que, el apoderado judicial de los accionantes señala una única dirección para COMERCIAL CHOPPER 3 C.A., COMERCIAL RUGRAT 04 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA-8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., y los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, mencionando que las notificaciones se realicen en la persona de JUAN MONTENEGRO en su carácter de Gerente General, existe en el escrito de subsanación confusión en cuanto a la dirección de FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, ya que como es menester precisar las personas naturales se le suministra como dirección y domicilio (confundiendo ambos términos), la dirección y/o domicilio de las personas jurídicas y no conforme con dichas imprecisiones menciona al ciudadano JUAN MONTENEGRO, que tiene el carácter de Gerente General en la dirección de la Av. Loreto, Edificio Freíste, Local Nro.02, Planta Baja, Municipio José Félix Ribas, la victoria estado Aragua, por lo que cabe establecer, debo considerar jurídicamente al ciudadano JUAN MONTENEGRO como gerente general de FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE., se insta al profesional del derecho que al momento de la redacción del libelo de la demanda debe ser ciudadanos de no incurrir en confusión entre domicilio y dirección, así como lo referido a quien representa el gerente general., a los fines de la determinación clara y precisa de la o las personas (naturales o jurídicas) co demandadas.

Por Principio Constitucional los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el apoderado judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el representante de la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por los ciudadanos LISKEILA M. PEREZ M., DISAIRA I. CARRASCO, YANOSKY E. SUAREZ D., YULEIDI E. CHIRINO M. y KARLA M. OCHOA P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.880.080, V-14.056.895, V-14.683.506, V-17.176.931 y V-17.717.253 respectivamente, contra COMERCIAL CHOPPER 3 C.A., COMERCIAL RUGRAT 04 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA-8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., COMERCIAL KLASS 5 C.A., y los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVVYS DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.659.652 y V-7.922.163 respectivamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

EXP. Nº DP31-L-2011-000195
YL/jf/pespejo.-