REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, martes doce (12) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000081
PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.979.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, martes doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano MARIN PEREZ HUMBERTO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.129.979, asistido por la Procuradora de Trabajadores GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.832, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.131, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR” y ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.991.543, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOUTO, C.A, según consta suficientemente en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX - TRABAJADOR” hace constar lo siguiente: Que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” como Beneficiador de Aves, desde el 15 de Marzo de 2008 hasta el 02 de Octubre de 2009, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo el “EL EX - TRABAJADOR” con “LA EMPRESA” por renuncia, devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39,31). Con base al expresado salario y al tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana “EL EX - TRABAJADOR” considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y montos en Bolívares, sin ninguna deducción:

CONCEPTO MONTO EN BsF.
Prestación de Antigüedad 4.440,48
Vacaciones Fraccionadas 766,54,00
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas 1.533,09
Utilidades Fraccionadas 2.882.73
Utilidades Vencidas y No Canceladas 3.243,07
Indemnización por Despido Injustificado. 125 de la LOT 2.427,30
Salarios Caídos 21.391,60
TOTAL DE CONCEPTOS 39.921,21

SEGUNDA: “LA EMPRESA” Considera que no le corresponden la totalidad de los conceptos y montos reclamados, y manifiesta que lo correcto es:

CONCEPTO MONTO EN BsF.
Vacaciones Pendientes 2.279,98
Vacaciones Fraccionadas 1.140,00
Utilidades Fraccionadas 2.836,64
Prestaciones Abonadas en Cuenta 2.859,60
Prestaciones Complementarias Art. 108 de la LOT. 1.796,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales 287,10
Deducciones:
Nce sobre Utilidades 0.5 % 14,18
Régimen Prestacional de Vivienda 65,57
TOTAL DE CONCEPTOS 11.120,37

TERCERO: “LA EMPRESA” Considera que los conceptos demandados por “EL EX - TRABAJADOR” no son procedentes, en virtud que en ningún momento fueron generados en las proporciones y cantidades demandadas, por lo que “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL EX - TRABAJADOR”, se instruyó y explicó debidamente la razón por la que no le corresponden los conceptos y/o los montos que reclama, “EL EX - TRABAJADOR” entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas con él y ante su Procurador de trabajadores, quien en este acto instruyó y explicó al “EX - TRABAJADOR” demandante la razón por la que no le corresponden determinados montos y conceptos. Ahora bien, se le explicó que efectivamente los conceptos y montos demandados no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, “EL EX - TRABAJADOR”, leyó personalmente las condiciones y montos señalados por “LA EMPRESA” en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace “LA EMPRESA”, en razón que “EL EX - TRABAJADOR” es el acreedor del crédito reclamando, entendiendo las argumentaciones de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones por él planteadas son improcedentes en derecho. CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), que “LA EMPRESA” pagará a “EL EX - TRABAJADOR” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, en fecha Viernes QUINCE (15) DE JULIO DEL 2011, A LAS 11:15 AM, mediante cheque emitido a nombre del ciudadano MARIN PEREZ HUMBERTO DE JESUS, dicho monto se corresponde a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, y en el se encuentra comprendida una bonificación por la cantidad de Diez y Ocho Mil Ochocientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.879,63), bonificación ésta de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ninguna otra persona. QUINTA: “EL EX - TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula CUARTA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con “LA EMPRESA”. “EL EX - TRABAJADOR” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, como son: Horas Extras diurnas, Mixtas de Sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, Horas de Descanso, bono Nocturno, Horas extras Nocturna de sobre tiempo, sobre Tiempo, Bono de Alimentación, así como diferencia y/o complemento de prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por despido contenida en el art. 125 eiusdem, salarios pendientes o dejados de percibir, salarios caídos, indemnización de fuero sindical e indemnización por fuero maternal, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección, indexación monetaria, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados, y su incidencia respecto a la alícuota, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario por contrataciones colectivas o legales, pago por nacimiento de hijo, matrimonio, permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su respectiva incidencia respecto a la alícuota, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especies, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que pudieren corresponderle a “EL EX - TRABAJADOR”; gastos de comidas y/u hospedajes; Bono de alimentación, horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, remuneración correspondiente al tiempo utilizado por el transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con cualquier eventual prestación de servicios por “EL EX - TRABAJADOR”; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios, directos o indirectos e incluso consecuenciales; pagos y demás beneficios previstos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley Prestacional de Hábitat y Vivienda, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Seguros Social, Ley de INCE, Código Civil, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, Decretos Gubernamentales, así como queda expresamente convenido que “LA EMPRESA” ha cumplido cabalmente con todas las cotizaciones inherentes del Sistema de Seguridad Social, sus Leyes y Reglamentos, y que “EL EX - TRABAJADOR” tiene pleno conocimiento de ello; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, o por Ley de Régimen Prestacional de Empleo, declarando la conformidad de las partes del artículo 38 de esa Ley, en los contratos individuales y colectivos de “LA EMPRESA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX - TRABAJADOR” pudiere haber prestado a “LA EMPRESA”, y los que prestó o pudo haber prestado a la “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del “EL EX - TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX - TRABAJADOR” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX - TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra por estos conceptos. SEXTA: “EL EX - TRABAJADOR” declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos y reconoce que “LA EMPRESA”, nada más le queda a deber por ningún concepto antes mencionado y acepta que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: En virtud de lo anteriormente expuesto el “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, aceptan todos los términos en que ha quedado redactada esta transacción, por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. OCTAVA: “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” solicitan en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la homologación de la presente transacción en los términos arriba expresados, y que posteriormente se proceda al cierre definitivo y archivo del presente expediente. NOVENA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas (BS.30.000,oo), los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 2-10-2009, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y nueve de la mañana (11:59 a.m.,) del día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.