REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000007
PARTE ACTORA: ciudadano FERMÍN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIAS COMBATE, C.A.; COSMETIC SUPLLY C.A.; INTERCOS; COSMETIC SUPLLY-SCOUT; y SUPLIDORA DE COSMÉTICOS ESPECIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO y el Abg. ISRAEL DAVID, Inpreabogado Nº 68.116 Y 28.496 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de enero del año 2010, el ciudadano Abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.288, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMÍN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de enero de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador- en fecha 12 de noviembre de 2010, seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2010 la Abogada ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 18 de enero de 2011 –previo despacho saneador-, estimándose la demandad por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 275.739,03), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 02 de mayo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
MOTIVA
Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”


Ciertamente, y de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que, evidencia quien decide, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: FERMÍN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896, en contra las Sociedades de Comercio SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIAS COMBATE, C.A.; COSMETIC SUPLLY C.A.; INTERCOS; COSMETIC SUPLLY-SCOUT; y SUPLIDORA DE COSMÉTICOS ESPECIAL, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publico y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-000007
MB/rm/cg.-