REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000007
ASUNTO: DH32-X-2011-000006


PARTE RECURRENTE: CARRES MANUFACTURAS, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado BELTRAN J. SALAVE, INPREABOGADO Nº 55.491

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA


MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay-estado Aragua, posteriormente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha catorce (14) de abril del año en curso, por el ciudadano abogado BELTRAN J. SALAVE M. inscrito el inpreabogado bajo el Nº 55.491 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CARRES MANUFACTURAS, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nro. 11, tomo 157-A, mediante la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00768 de fecha dos (02) de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.422, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado NERYSEL PERILLO.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador. En fecha (16) de mayo del año en curso, mediante diligencia la parte recurrente subsana lo ordenado y en fecha (17) de mayo del año en curso, este Tribunal admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha (14) de julio de 2011, el ciudadano BELTRAN J. SALAVE M., antes identificado, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo establecido en el auto de fecha (15) de julio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, este juzgadora hace las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, la parte recurrente expone:
 I, De la Admisibilidad de la Acción de Nulidad;
 II, la narración de los hechos, el cual comprende la Contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y del acto objeto de la Impugnación;
- III, denunció los fundamentos de derecho y de las infracciones del acto administrativo recurrido;
 IV, desarrolló de las conclusiones
- V, de la solicitud la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano BELTRAN J. SALAVE M. inscrito el inpreabogado bajo el Nº 55.491 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CARRES MANUFACTURAS, C.A”, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 037-2009-01-00768 de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado MERYSEL PERILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.422.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo antes expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos. En tal sentido, se aprecia de autos que la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, solo se alegó la existencia de un gravamen irreparable por la definitiva que –según la parte accionante- justificaría la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Abogado BELTRAN J. SALAVE M., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 55.491 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CARRES MANUFACTURAS, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nro. 11, tomo 157-A, mediante la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha dos (02) de febrero de 2010, signado con el expediente Nº 037-2009-01-00768, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.422, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado NERYSEL PERILLO. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA



DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/ALC.