REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000115
ASUNTO: DP31-L-2007-000115

DEMANDANTE: WILFREDO BALNCO Y OTROS

DEMANDADO: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A. Y META 24

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), incoado por los ciudadanos JESUS COLMENARES, ROBERT CANDELO LEON, WILFREDO BLANCO, BORMAN ROMERO Y PEDRO ANTONIO MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.627.263, V-7.141.403, V-5.693.970, V-9.640.339 y V-4.346.079, debidamente asistidos por la Abogada JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL POLAR DEL CENTRO C.A. Y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO META 24 A.C., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOPCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, recibiéndose en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), para su revisión, en esa misma fecha mediante auto se ADMITE la presente demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación informando a las partes que “… la celebración de la audiencia preliminar inicial se llevara a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, una vez que el secretario haya certificado la ultimo de las notificaciones ordenadas.”. En fecha siete (7) de junio de 2006, el Tribunal Cuarto (4to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral celebra la audiencia preliminar inicial, en fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Jueza da por concluida la audiencia preliminar ya que resultó infructuosa las negociaciones entre las partes y remite la causa al Tribunal de Juicio; En fecha 25 de octubre de 2006 el Abogado ERNESTO PAOLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna el escrito de Contestación de la demanda; En fecha 31 de octubre de 2006, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Maracay, en fecha 7 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas y se fijo la audiencia oral de juicio para el día 20 de diciembre de 2006; En fecha 19 de diciembre de 2006 la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, RECUSA al ciudadana Jueza NIDIA HERNANDEZ; En fecha 19 de enero de 2007, la ciudadana Jueza Superior Primera Abogada ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA, declaró SIN LUGAR la recusación; En fecha 14 de febrero de 2007 la Jueza NIDIA HERNANDEZ, se INHIBE de seguir conociendo la causa; Inhibición que es declarada CON LUGAR por la jueza Superior Primera del Trabajo en fecha 29 de marzo de 2007 y se ordena su remisión a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en esta ciudad de La Victoria, expediente que es recibido por este Despacho en fecha 27 de abril de 2007; El 8 de mayo de 2007, este Tribunal fijó audiencia de oral de juicio para el viernes primero (1°) de junio de 2007, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana; En fecha 1° de junio de 2007, a solicitud de las partes se difirió la audiencia oral de juicio para el día 19 de junio de 2007, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, fecha en la que se celebra la audiencia oral de juicio inicial y se fija su continuidad para el 24 de agosto de ese mismo año, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde; En la oportunidad procesal para llevar a cabo la continuación de la audiencia oral de juicio no hubo despacho, razón por la cual fue diferida para el día 1° de noviembre de 2007; En fecha 28 de enero de 2009 este Tribunal ordena la notificación de las partes para la continuación de la audiencia oral de juicio, dado el tiempo de inactividad de la misma; En fecha 10 de junio de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación de la parte Demandada por correo certificado establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuación que fue proveída el día 10 de junio de 2010.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte Demandante en esta causa se verificó el día 9 de junio de 2010 y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte demandante dándole el necesario impulso procesal a esta causa.
UNICO
De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:
Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. (….)
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”


Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se verifica como lo apuntó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el ya mencionado artículo 201 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizaran actuación alguna desde el día 9 de junio de 2010, fecha esta en la que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación de la parte Demandada por correo certificado establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de un (01) año y un (01) mes y quince (15) días, sin impulso procesal alguno de la parte Demandante, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y consecuentemente la Extinción del Proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil once, siendo las 12:15 p.m. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA

Dra. MARGARETH BUENAÑO

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
En esta misma oportunidad se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

ABG. ARTURO LUIS CALDERON


MBV/ALC.