REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000302.
PARTE ACTORA: ARNALDO RAMÓN FLORES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.577
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILIN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124
PARTE DEMANDADA: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, Inpreabogado Nº 73.070.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia conciliatoria con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARNALDO RAMÓN FLORES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.577 contra Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.; se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: Por la parte demandante: comparece la ciudadana abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124 en su carácter de apoderada judicial y por la demandada: Sociedad de Comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.; compareció el apoderado judicial ciudadano Abg. HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, Inpreabogado Nº 73.070. En este estado la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, argumentando sobre la generosidad e importancia de ellos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes de común acuerdo manifiestan su intención de llegar a un acuerdo transaccional, ofreciendo el apoderado judicial de la parte demandada a la demandante la cantidad DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000,00), cancelándose dicha cantidad en este acto mediante cheque Nº 44600117 del BANCO NACIONAL DE CREDITO del cual se consigna una copia fotostática, girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0080-42-2180042080 de fecha 25 de julio de 2011, por un monto de Bs. 2.000,00, a favor de la Abogado MARILEN COLINA. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado MARILEN COLINA, antes identificada manifiesta que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por LA DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas, estando conforme con la propuesta de transacción hecha por el apoderada judicial de la parte demandada, otorgando el más amplio finiquito de Ley, no teniendo nada más que reclamar por conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral. El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en esta acta de fecha 25/07/2011, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Visto el pago efectuado se ordena el cierre y archivo del expediente, remítase al archivo judicial para su resguardo y custodia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Dra. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/ALC.
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