REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de julio de dos mil once 2011
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000106.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado YVILMAR GLISSETTE GALÍNDEZ TABARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.933.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO).


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI CONSTITUYO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 08 de abril del año 2011, la Abogada YVILMAR GLISSETTE GALÍNDEZ TABARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A., presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante este Circuito Judicial Laboral en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO), siendo distribuido en fecha 08 de abril de 2011 a través del sistema automatizado IURIS 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente, dada la naturaleza del presente procedimiento, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de las partes –previo despacho saneador-, haciendo del conocimiento de las mismas que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones, la parte demandada deberá consignar la contestación de la demanda y culminado dicho lapso se abre un lapso cinco (05) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 02 de junio del año 2011 se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno. Posteriormente en fecha veintisiete de junio del año 2011, tiene lugar la celebración de la Audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 09 de marzo de 2010, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO). No obstante, a pesar de las graves irregularidades aun existentes y no consideradas, tanto en el acta constitutiva como en los estatutos de dicha organización sindical, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de inscripción acordando su registro, quedando este legalizado, bajo el N° 1.796, Tomo 03, Folio 23 del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo. Igualmente aduce que dicha organización sindical carece de funcionabilidad ya que todos los miembros su junta directiva renunciaron a sus labores de la empresa así como a su afiliación al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO), por tales razones solicita se decrete Disolución de la organización sindical supra identificada, ya que carece de los requisitos señalados en la ley para su constitución, especialmente los señalados en los artículo 417, 422, 425, 426, literales “b” y “c”, en concordancia con los artículos 459 literal “a”, 460, y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 125 de Reglamento ejusdem y en los artículos 1 y 2 de los Estatutos del Sindicato.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno.

-II-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, así como en varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al instrumental macado anexo “B” constante de Expediente Administrativo signada con el N° 043-2010-02-00030, nomenclatura interna de la Sala de Organizaciones Sindicales del ente administrativo. (folio 15 al 17), por tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al instrumentales marcado anexo “G” Liquidación de Pago y los Comprobantes de Cheque recibidos por los trabajadores, (folio 54 al 122); transacciones logradas con varios trabajadores de la empresa MIKRO 760, S.A de fecha 25 de marzo de 2011. (folio 123 al 157); y diligencia y acuerdo de pago con varios trabajadores de la empresa MIKRO 760, S.A de fecha 28 de abril de 2011 (folio 208 al 216). De las cuales constata esta Juzgadora que los ciudadanos: 1) Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.780; 2) Yorman Niño, titular de la cédula de identidad N° V-20.453.877; 3) Carlos León, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.491; 4) Arnaldo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.2414.227; 5) Yonathan Carrion, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.019; 6) Hendry Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.241; 7) Carlos Colina, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.034; 8) Cesar Parra, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.193; 9) Juan Torin, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.116; 10) Larry Flores, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.953; 11) Franklin Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.867; 12) Ramón Holder, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.289; 13) Marcos Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.244; 14) Jairo Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.536; 15) Winfred Manzi, titular de la cédula de identidad N° V-12.642.267; 16) Alfonso Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.449; 17) Ángel Izaguirre, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.619; Alex Alejo, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.748; prestaron servicio para la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A. hasta los días 31-05-2010, 15-03-2010, 31-03-2011, 31-03-2011, 31-03-2011, 31-03-2011, 31-03-2011, 31-03-2011, 02-02-2010, 19-03-2010, 14-04-2010, 12-02-2010, 17-07-2010, 17-07-2010, 29-11-2010, 22-11-2010, 17-11-2010, respectivamente, al igual que manifiestan su voluntad de retirarse de la organización sindical, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Observa quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada no dio contestación de la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio en la oportunidad indicada por este Tribunal. En cuanto al tema, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:
“El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:
a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.
b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.
c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.
En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.
Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en la cual no se va a probar nada y en la cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…”.

Ahora bien, visto que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos establecidos por la norma (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante contenidas en su escrito libelar.
En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, haciendo una revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento.
Prudente es traer a colación lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución vigente, el cual garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Son causas de disolución de los Sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos.
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”

Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:
a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.
En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:
1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.- Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”
Al respecto se observa, que del caudal probatorio se desprende que al momento de la Constitución del Sindicato demandado, se conformó con un número de VEINTIUN (21) miembros fundadores, igualmente se constata de autos la renuncia de algunos miembros y el ingreso de otros, al igual que se evidencia que en la actualidad han renunciado varios miembros fundadores, algunos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva, además que algunos miembros manifestaron mediante diligencia que cursa a los folios 204 y 205, su voluntad de retirarse del referido Sindicato. Por ende, tomada en consideración la lista de miembros fundadores, los egresos e ingresos a través del tiempo, lo que nos da como resultado, que actualmente solo están afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO) ONCE (11) ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. DARWIN SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.137.979.
2. GREGORI VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° 12.481.533.
3. AYMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 16.344.998.
4. MOISES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 19.268.914.
5. RONAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.208.967.
6. GUZTAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.554.831.
7. GREGORY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.594.609.
8. RONALD SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.055.691.
9. RONY TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 19.277.695.
10. DANIEL ULLOA, titular de la cédula de identidad N° 13.272.917.
11. DARWIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.207.914.
Encuadrando tal situación dentro de lo previsto en los Artículos 7 y 43 de los Estatutos de la Organización Sindical, denominado por sus autores: Pérdida de la condición de miembro. Así se verifica de los Estatutos de la Organización Sindical, (folios 34 y ss) señala en el folio 51: “…el sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte (20) miembros activos, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 Literal a) y 411, en su literal A), en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Y siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee Once miembros, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCION DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MIKRO 760, S.A. (SINTRAMIKRO) que incoara la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A., todos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada. Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro de dicho sindicato.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
DP31-L-2011-000106.
MB/rm/cg.-