REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000424
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JESÚS IRUMBE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.096.
APODERADA ACTORA: Abg. CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.
PARTE DEMANDADA: MECÁNICA ITALICA F.P.
APODERADO DEMANDADO: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre del año 2010, el ciudadano JOSÉ JESÚS IRUMBE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.096, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de diciembre de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.149,85), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades. En fecha 26 de abril de 2011, tiene lugar la prolongación de la audiencia preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordena incorporar las pruebas presente causa, a fin que sea remitida a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 17 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el demandante que en fecha 26 de marzo de 2008, comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ayudante de Mecánico, para la firma personal MECÁNICA ITALICA, F.P., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 57,15 en una jornada de lunes a viernes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 20 de noviembre de 2009, que voluntariamente decidió retirase de la empresa previo aviso a su empleador. Igualmente aduce el demandante que acudió a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales sin haber logrado el ánimo conciliatorio, razón por la cual decidió acudir por ante esta vía a demandar a la firma personal MECÁNICA ITALICA, F.P., por el pago de sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Con respecto a la instrumental macada con la letra “A”, consistente de copia del Procedimiento Administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en La Victoria Estado Aragua; (folio 25 al 34 de la pieza principal). Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, donde el ciudadano JOSÉ JESÚS IRUMBE SÁNCHEZ, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales a la firma personal MECÁNICA ITALICA, F.P., en el cual no llegaron a ningún acuerdo, y por tratarse la misma de un Documento Público Administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que el reconocimiento del vínculo de trabajo, fue hecho en sede administrativa, lo cual se evidencia de acta de fecha 28 de octubre de 2010 perteneciente al expediente N° 037-2010-03-00616, levantada por la Sala de Reclamo Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, cuya copia riela al folio treinta y cuatro (34) presente expediente, en el cual la parte demandada expone “ofrezco pagarle al Trabajador sus Prestaciones Sociales…”, aceptando con ello tanto la Relación Laboral, como la deuda con el reclamante de autos.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante, pues no consignó escrito de pruebas, escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar ni a la Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:




1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario alegado por el actor, por no resultar contradicho el mismo.
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 60,64 Bs. 2.728,80
2 62 Bs. 60,64 Bs. 3.759,68

Total Bs. 6.488,48

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 20 de noviembre de 2009. Así se declara.

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicio, le corresponde el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social antes transcrita.
TOTAL DIAS SAL. BASICO MONTO VACACIONES
36 Bs. 57,15 Bs. 2.057,40

3) En cuanto a las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos el Convenio indicado por la parte actora.
TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
8,75 Bs. 57,15 Bs. 500,06


Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y aquí acordadas, arrojan un total de NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.045,94), que le corresponde al accionante y que debe cancelar la demandada con ocasión de la finalización de la relación laboral que los unió; mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se resuelve.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20/11/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JOSÉ JESÚS IRUMBE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.096, en contra de la firma personal MECÁNICA ITALICA F.P. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, la suma establecida en parte la motiva del presente del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

EXP. DP31-L-2010-000424
MB/rm/cg.-