REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000040
ASUNTO : NP01-R-2011-000022
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PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza, ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, dictó el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida cautelar prevista en el numeral 1º, esto es arresto transitorio por 48 horas. Dicha medida se acuerda a fin de que se materialice la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, en causa Nº NP11-P-2010-000930, que acuerda fijar en este acto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamientos expuestos en audiencia por la Representación Fiscal, previa notificación de las partes y en presencia de la víctima, y así se decide…”… SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…” “…Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como YULIBETH DEL CARMEN FEBRES, en el sentido de prohibir al Imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.…”
Contra esta resolución judicial, de conformidad con los artículos 443, 447 numeral 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de febrero de 2011, la ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación de la decisión dictada por la Jueza Segundo en Función de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, se designó Ponente a la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, dándole entrada y entregado a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose el veinticinco (25) de Febrero de 2011, se solicito el asunto principal por necesario en la resolución del presente recurso, siendo recibido en esta Alzada en fecha 17-06-2011, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados procede el Juez Superior ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, ponente, quien con tal carácter suscribe el presente auto en el asunto en cuestión, se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En data Diez (10) de Febrero de 2011, la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, actuando en representación de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación que se encuentra inserto a los folios signados con los números del 01 al 07, del presente asunto judicial, contra la decisión dictada y publicada, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado NP01-S-2011-000040, de fecha Seis (06) de Febrero de 2010, donde se pronunciara en cuanto a la medida de coerción otorgada al imputado de autos, siendo lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación:
“… ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en e! artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra l« decisión emitida mediante auto fundado en fecha 06 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 251 ordinales 3,4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO I. LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetivo penal. CAPÍTULO II. DE LA LEGITIMACIÓN. El Ministerio Público corno titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario, Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 06-02-2011 por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia, en Función de Control;. Audiencias y Medidas de esta circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1º esto es arresto transitorio por 48 horas. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito imputado por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, ya que este ciudadano tenía una prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, tal como se desprende de la causa penal NP01-P-2010-000930, llevada por el mismo tribunal que dirige la juzgadora, con lo cual se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: "...Ahora bien, siendo el día fijado por este tribunal, se constituyo en la sala de audiencias este tribunal, dejando constancia de la presencia de las partes, y de la ciudadana Yulibeth Pebres, en su condición de victima. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: "Oído como fuere a la Representación fiscal, así como lo expuesto por el Defensor Privado; estima e/ Tribunal que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible que imputa el Ministerio Público, en perjuicio de /a ciudadana: YULIBETH DEL CARMEN FEBRES; acreditándose en todo caso que la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO, se hizo en situación flagrante, como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los hechos a los postulados como son: Violencia física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acoge tales postulaciones... Por otra parte visto que la Representación Fiscal, ha solicitado en contra del imputado ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 3,4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Pena/, este Tribunal observa que la pena más alta de los Delitos que le son atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado a mantenido buena conducta, predelictual la cual podrá será acreditada de manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas..." En consecuencia en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello, se le impone al imputado ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar prevista el numeral; esto es arresto por 48 horas... Por todas la razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara…CUARTA Se acuerda la Medida de Arresto por 48 contra el imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, visto que de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, se pudo evidenciar que al imputado ALEXIS JOSÉ TOPUMO se le sigue por ante este juzgado, causa signada con el No. NP01 -P-2010*000930. (Negritas y Subrayado de esta Representación fiscal). Quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, considerando que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estarnos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio Público solicito a este Órgano Jurisdiccional como medida de coerción, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su tres ordinales y 251 ordinales 3 ,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” CAPITULO IV ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal cíe conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de !as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y Recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que:"...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador, De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que íe permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de lograr la efectividad deseada..." Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28¿ de la norma adjetiva penal el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debe el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales e-. Interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, no argumenta su decisión de, el porqué aplica un arresto transitorio, si se puede evidenciar claramente a través del sistema Juris 2000, que el imputado tiene una conducta predelictual, que lo señalan como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que quiere decir que el ciudadano imputado si tuvo la intención de cometer el delito contra la ciudadana víctima, y evidentemente se trata de una acción consentida en virtud de la lesión física causada a la víctima, lo cual resulta innegable que la juzgadora pueda desconocer, ya conoce de la causa donde figura como imputado el ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO. Es importante señalar, que abrileño del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en consideración que la ley que rige la materia de Violencia de género, "....tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones...". Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, podemos observar que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, "...En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia...". De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesa: Penal, CAPITULO V PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-S-2011-000040, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita:Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control N" 02 de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO.Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.…” (Sic) (Cursiva nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (05) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de imputados, mediante acta levantada en el asunto principal signado: NP01-S-2011-000040, cuyas copias certificadas corren insertas en el presente Recurso a los folios del 35 al 41 en la cual las partes expusieron lo siguientes:
“…En el día de hoy, Sábado 05 de Febrero de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABGA. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ acompañada de la secretaria ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGa. CARMEN CABEZA, el imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO y el Defensor Privado ABG LENIN FIGUEROA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAM JOSEFINA DELGADO DE TOPUMO (V) y de PEDRO RAMON TOPUMO MATA (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción PRIMER AÑO DE BASICA, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, Casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-2868500 (Personal). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “El día martes a esa hora yo estaba en mi casa durmiendo yo Salí a trabajar de esa hora a las cinco yo recibí una llamada de esa ciudadana que me llamo para que yo fuera a su apartamento, cuando yo andaba con mi compañero de trabajo que esta de testigo cuando estaban los funcionarios policiales esperándome en frente al apartamento, mi compañero se llama Jhonny Patete, cuando llegue el apartamento y el funcionario policial me agarro y me metió dentro del apartamento, de esa hora me apresaron y me llevaron al modulo de la gran victoria, me acojo al precepto constitucional, esa mujer debe tener algo con ese policía lo que hicieron fue tenderme una trampa y ella me llamo y me dijo que se la iba a pagar y que no estaba contenta hasta verme en la cárcel. Es todo” Seguidamente la representación fiscal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera: Diga usted si había sido impuesto de alguna medida de protección y seguridad de no acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la ciudadana victima Yulibeth Febres. Contestó: no recuerdo muy bien, me pusieron a pedirle disculpa a ella de esa medida no recuerdo. Segunda: Diga usted si esta en conocimiento de las condiciones que le fueron impuestas con ocasión de los hechos de igual naturaleza con la ciudadana victima por el Tribunal Segundo de control de este circuito judicial. Contestó: no. Es todo. Seguidamente el defensor privado procede a interrogar: Primera: Diga usted donde se encontraba el día primero de febrero de 2011 a las 8 de la noche. Contestó: me encontraba en mi casa. Segunda: Diga usted cuando fue la ultima vez que vio a la ciudadana Yulibeth Febres: Contestó: el lunes de la semana pasada. Es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión del hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS que configura la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en el Complejo Habitacional La Gran Victoria ubicada en la Puente, Apartamento 02, Piso 02, Zona I Bloque “E”, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, denuncia de la victima, así como actas de entrevistas a testigos, así como una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física y psicológica de la misma; examen medico legal practicado a la ciudadana victima cursante al folio 7; y acta policial donde se deja constancia de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos cursante al folio 01, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerde proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, en razón del comportamiento del ciudadano imputado en otros proceso de igual naturaleza con la misma victima, evidenciándose un a conducta predelictual del referido ciudadano, en las causas signadas con el Nº 16F15-0460-2010, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), cuyas actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en la cual se evidencia acta de denuncia de la victima YULIBETH DEL CARMEN FEBRES, así como un examen médico psicológico, por la presunta comisión del delito de amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la ley que rige la Materia, y Nº 16F15-2074-2009, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), por denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 01-06-2009, donde existen una denuncia de la ciudadana YULIBETH FEBRES, acta de entrevista a la victima, Examen médico legal practicado a la victima, y Confirmación de Medidas de Protección y seguridad; configurándose la comisión de los delitos de VIOLENCIAS FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el Segundo Aparte del Artículo 42 y Articulo 41 en el encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron acumulada en la causa N° NP01-P-2010-000930 en fecha 23/12/2010 que conoce este Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y donde en la audiencia de fecha 247/01/2011 realizada se le acordó la suspensión condicional del proceso donde se le impusieron al imputado las condiciones que tenia que cumplir para optar a ese beneficio y las cuales fueran violentadas con ocasión a la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 46 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocatoria de dicha suspensión sea condenado inmediatamente con fundamento a la admisión de hechos en la audiencia señalada de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LENIN FIGUEROA, quien expone: “Esta representación privada de la defensa del ciudadano Alexis Topumo niega totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal debido a que los mismo carecen a basamentos legales y que el solo dicho de la presunta victima de que mi representado estubo (sic) en su apartamento y la golpeo no es prueba fehaciente y contundente para señalarlo como el agresor de la victima si revisamos al folio 7 de autos podemos contastar (sic) claramente que las lesiones que aparecen tipificada por el medico forense son levísimas mal pudiera la representación fiscal señalarle esas lesiones a mi defendido como el causante de la misma, igualmente significo en este acto que no hay testigos de hechos que presuntamente cometió mi defendido, podríamos en este caso señalar que la ciudadana presunta victima quiere perjudicar a mi patrocinado haciéndole ver a las autoridades de que el incumplió con las medidas que se le habían impuesto, no es posible que esta ciudadna (sic) haya llamado telefónicamente a mi defendido para tenderle un trampa confabulada con funcionarios policiales y hacer creer que Alexis Topumo le había causado lesiones el día anterior es decir el día 01 de febrero, cuando ese día mi defendido se hallaba en su residencia y tenemos testigos de tal aseveración, igualmente quiero señalar que con los antecedentes existentes de peleas habidas entre la pareja es posible que perspicacia de la ciudadana victima haya hecho un montaje para inculpar a Alexis Topumo de los delitos de amenazas y agresiones, no esta conformado ni presentes los elementos del delito señalado por la vindicta publica, de tal manera que en nombre de mi representado y en el mío propio solicito a este Tribunal representado dignamente por la Jueza respectiva le conceda la Libertad Plena a Alexis Topumo o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertar de acuerdo al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, quiero Consignar en este acto constancia de original de estudio de Alexis Topumo Delgado vigente y constancia de Trabajo original de trabajo para que la jueza tenga pues elementos que dejen claro que el ciudadano imputado esta en buenos pasos cumpliendo con las actividades respectivas, solicito se me acuerde copias certificadas de la presente actuaciones, Es todo”. EN ESTE ESTADO EL JUEZ DE CONTROL EXPONE: Oídas las exposiciones formuladas por las partes este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emitirá la decisión a que hubiese lugar, el día Domingo Cinco (05) de Febrero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana. Por lo que quedan debidamente convocadas las partes para tal fecha y hora. Líbrese el correspondiente traslado. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:34 PM…“
En fecha, Seis (06) de Febrero del 2011, el Tribunal a quo procedió a Publicar el Texto Integro, del auto de enjuiciamiento, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la Audiencia de presentación de imputados, mediante auto fundado dictado en el asunto principal signado: NP01-S-2011-000040, donde decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y a la vez ordenó una medida cautelar prevista en el numeral 1º, (arresto transitorio por 48 horas), a fin de que se materialice la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, en el Asunto Principal Nº NP11-P-2010-000930, cuyo texto corre inserto en copia certificadas, a los folios del 45 al 53 en el Asunto que nos ocupa, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, tal y como seguidamente se observa de trascripción del acta:
“… Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día, sábado 05 de febrero de 2011, para oír al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO: venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de: Miriam Josefina Delgado de Topumo (V) y de Pedro Ramón Topumo Mata (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción primer año de Educación Básica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad, Maturín estado Monagas, Teléfono 0416-2868500, debidamente asistido por el defensor privado ABG. LENIN FIGUEROA; audiencia cuyo dispositivo se dictó en presencia de las partes y la presunta víctima Yulibeth Febres en fecha 06-02-2011, dentro del lapso legal. ANTECEDENTES En fecha 04-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el 16 numera 6to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En fecha, cinco (05) de enero de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en sala de audiencias este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-18.173.833, por la presunta comisión de dos de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, se le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener un defensor, encontrándose presente el Defensor Privado Abog. LENIN FIGUEROA, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume la conducta del ciudadano Alexis Topumo, en el tipo penal cuya precalificación hace, señalando que su dicho se corrobora con el contenido del acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión (da lectura al acta policial y al acta de denuncia cursante en el expediente); hace referencia también al examen medico legal practicado a la ciudadana victima cursante al folio 7; y a actas de entrevista de la víctima y de testigos. Señalando que tales hechos se cometieron en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y el artículo 251 ordinales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, arguyendo que contra el ciudadano imputado se siguen otros procesos, de igual naturaleza, con la misma víctima, y que ello evidencia una conducta predelictual, específicamente, en las causas signadas con el Nº 16F15-0460-2010, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), cuyas actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en la que, según su decir, se evidencia acta de denuncia de la victima YULIBETH DEL CARMEN FEBRES, así como un examen médico psicológico, por la presunta comisión del delito de amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley que rige la materia, y Nº 16F15-2074-2009, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), por denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 01-06-2009, donde existen una denuncia de la ciudadana YULIBETH FEBRES, acta de entrevista a la victima, examen médico legal practicado a la victima, y confirmación de medidas de protección y seguridad; configurándose, según expuso, la comisión de los delitos de VIOLENCIAS FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y artículo 41 en el encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señaló que las referidas causas, se acumularon en la causa N° NP01-P-2010-000930, en fecha 23/12/2010, y que lleva este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, y que en audiencia de fecha 24/01/2011, realizada por el tribunal que venía conociendo de la causa, se acordó la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la que se le impuso al imputado, las condiciones que tenía que cumplir para optar al beneficio, y que violentó con ocasión de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 46, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocatoria de dicha suspensión y su condena, con fundamento en la admisión de hechos, que tuvo lugar, en la audiencia señalada. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Especial solicitó al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero; y por último, solicitó se le expidan copias certificadas del acta de la audiencia, así como de la decisión que a bien tenga tomar este tribunal. De conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano Alexis José Topumo, expuso: “El día martes a esa hora yo estaba en mi casa durmiendo yo Sali a trabajar de esa hora a las cinco yo recibí una llamada de esa ciudadana que me llamo para que yo fuera a su apartamento, cuando yo andaba con mi compañero de trabajo que esta de testigo cuando estaban los funcionarios policiales esperándome en frente al apartamento, mi compañero se llama Jhonny Patete, cuando llegue el apartamento y el funcionario policial me agarro y me metió dentro del apartamento, de esa hora me apresaron y me llevaron al modulo de la gran victoria, me acojo al precepto constitucional, esa mujer debe tener algo con ese policía lo que hicieron fue tenderme una trampa y ella me llamo y me dijo que se la iba a pagar y que no estaba contenta hasta verme en la cárcel. Es todo”. Cedido como le fue el derecho de palabra la defensa privada, expuso: “Esta representación privada de la defensa del ciudadano Alexis Topumo, niega totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal, debido a que los mismo carecen a basamentos legales, y que el solo dicho de la presunta victima, de que mi representado estuvo en su apartamento, y la golpeo, no es prueba fehaciente y contundente para señalarlo como el agresor de la victima. Si revisamos al folio 7 de autos, podemos constatar claramente, que las lesiones que aparecen tipificada por el medico forense son levísimas, mal pudiera la representación fiscal señalarle esas lesiones a mi defendido como el causante de la misma, igualmente significo en este acto que no hay testigos de hechos que presuntamente cometió mi defendido. Podríamos en este caso señalar que la ciudadana presunta víctima quiere perjudicar a mi patrocinado haciéndole ver a las autoridades de que él incumplió con las medidas que se le habían impuesto, no es posible que esta ciudadana haya llamado telefónicamente a mi defendido para tenderle un trampa confabulada con funcionarios policiales y hacer creer que Alexis Topumo le había causado lesiones el día anterior, es decir el día 01 de febrero, cuando ese día mi defendido se hallaba en su residencia y tenemos testigos de tal aseveración, igualmente quiero señalar que con los antecedentes existentes de peleas habidas entre la pareja, es posible que perspicacia de la ciudadana victima haya hecho un montaje para inculpar a Alexis Topumo, de los delitos de amenaza y agresiones. No están conformados ni presentes los elementos del delito señalado por la vindicta pública, de tal manera que en nombre de mi representado y en el mío propio, solicito a este Tribunal representado dignamente por la Jueza respectiva le conceda la Libertad Plena a Alexis Topumo o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertar de acuerdo al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero Consignar en este acto, constancia de original de estudio de Alexis Topumo Delgado vigente y constancia de Trabajo original de trabajo para que la jueza tenga pues elementos que dejen claro que el ciudadano imputado, está en buenos pasos, cumpliendo con las actividades respectivas. Solicito se me acuerden copias certificadas de la presente actuaciones, Es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia que se suspendió el acto a los fines de dictar la decisión, dentro del lapso de ley, para el día 06-02-2011, a fin de verificar, los señalamientos expuestos por la representación fiscal, en cuanto a la causa que se lleva por ante este tribunal signada bajo el número NP11-2010-000930. Ahora bien, siendo el día fijado por este tribunal, se constituyó en la sala de audiencias este tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, y de la ciudadana Yulibeth Febres, en su condición de víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, así como lo expuesto por el Defensor Privado; estima el Tribunal que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible que imputa el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana: YULIBETH DEL CARMEN FEBRES; acreditándose en todo caso que la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien, en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES, conforme a lo establecido en el numeral: 13º del artículo 87 ejusdem; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ejusdem, estima que lo pertinente es acordar como medida de protección a la víctima las contempladas en los numérales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de prohibir al Imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y no podrá, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por otra parte, visto que la ciudadana Representante Fiscal, ha solicitado en contra del imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y el artículo 251 ordinales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, observa que la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) A veintidós (22) meses y, en este sentido, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., la medida cautelar prevista en el númeral 1º, esto es arresto transitorio por 48 horas. Dicha medida se acuerda a fin de que se materialice la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, en causa Nº NP11-P-2010-000930, que acuerda fijar en este acto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamientos expuestos en audiencia por la Representación Fiscal, previa notificación de las partes y en presencia de la víctima, y así se decide. DISPOSITIVA. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO: venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de: Miriam Josefina Delgado de Topumo (V) y de Pedro Ramón Topumo Mata (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción primer año de Educación Básica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono 0416-2868500, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como YULIBETH DEL CARMEN FEBRES, en el sentido de prohibir al Imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda la Medida de Arresto por 48 horas contra el imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, visto que de la revisión del sistema automatizado Juris2000, se pudo evidenciar que al imputado Alexis José Topumo, se le sigue por ante este Juzgado, causa signada bajo el Nº NP01-P-2010-000930, convocando a todos los presentes a fin de celebrarse audiencia especial de verificación de cumplimento de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente…“(Sic) (Cursiva de esta Alzada).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar, realizada por la Profesional del Derecho ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior Colegiado, con motivo a lo argumentado por la recurrente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia que acompaña a este Órgano Jurisdiccional, siendo exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, derivados de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-10-2010 y asimismo suscrito el Auto de Enjuiciamiento en la misma data, del modo que seguidamente se señala:
Primero: Señala la recurrente no estar de acuerdo con que la Jueza del Tribunal Segundo en función de Control de Violencia Contra la Mujer, haya decretado Medida Cautelar Sustitutiva de arresto transitorio por 48 horas, al imputado de autos, por cuanto que ello le ocasiona un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la víctima, toda vez que era procedente la aplicación de la medida de coerción personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el imputado, siéndole otorgada la libertad a una persona que tuvo la intención de cometer el delito, de acuerdo a los elementos que inculpan al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, quien tenía una prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, tal como se desprende de la causa penal NP01-P-2010-000930, llevada por el mismo Tribunal que dirige la juzgadora, con lo cual se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, por cuanto que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible con lo que se llenan los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que llevó al Ministerio Público a solicitar la medida de privación de libertad.
Segundo: Que la a-quo no argumentó en su decisión del por qué aplica un arresto transitorio, cuando del sistema iuris 2000, se podía evidenciar que este tenia una conducta predelictual, que lo señala como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que para la recurrente supone que el imputado si tenia la intención de cometer el delito contra la víctima.
Tercer: Que si bien es cierto, las disposiciones de la ley especial tienen aplicación preferente por ser Ley Orgánica, del contenido del artículo 64 y 89 de esa misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se puede observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la representación fiscal para solicitar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales y el artículo 251 ordinales 3 y 4 ejusdem.
Cuarto: Igualmente aduce el Ministerio Público que la Jueza de Primera Instancia, no puede hacer referencia a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos, aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el presente caso se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso.
PETITORIO
La representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, solicito se Declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde la privación preventiva de libertad al imputado de auto, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Señala la recurrente no estar de acuerdo con que la Jueza del Tribunal Segundo en función de Control de Violencia Contra la Mujer, haya decretado Medida Cautelar Sustitutiva de arresto transitorio por 48 horas, al imputado de autos, por cuanto que ello le ocasiona un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la víctima, toda vez que era procedente la aplicación de la medida de coerción personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el imputado, siéndole otorgada la libertad a una persona que tuvo la intención de cometer el delito, de acuerdo a los elementos que inculpan al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, quien tenía una prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, tal como se desprende de la causa penal NP01-P-2010-000930, llevada por el mismo Tribunal que dirige la juzgadora, con lo cual se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia; quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, e invadiendo la juzgadora la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicita la apelante se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 ordinales 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, consideramos los integrantes de la Corte, que es errada la apreciación de la recurrente cuando afirma que por el hecho de que se haya otorgado en el presente caso una libertad a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se le cause un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, y más errado aún es afirmar, que no podía decretarse tal medida porque se evidenciara de las actas que el imputado cometió el delito atribuido o tuvo la intención de cometerlo, toda vez que, para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como requisito que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que, si la jueza estimó procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es porque consideró que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y que habían elementos de convicción que la hacían presumir que el imputado de marras cometió el delito, situación esta que debe aclararse, para no entrar en confusión con lo que respecta a la procedencia de la medida de privación de libertad que conlleva a la verificación de los supuestos previstos en los artículos 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante lo anterior, y el señalamiento de discrecionalidad que tienen el juez en la aplicación de este tipo de medidas, se observa que el fundamento utilizado por la a-quo para estimar la acreditación de la medida cautelar impuesta, va dirigido al contenido de la norma del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el resto de este primer argumento recursivo, relativo al comportamiento del imputado y su conducta predelictual en la causa penal NP01-P-2010-000930, inherente a la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, que haría improcedente la aplicación de la medida decretada en este nuevo asunto, pudimos observar del siguiente extracto de la decisión impugnada lo siguiente:
“…Por otra parte, visto que la ciudadana Representante Fiscal, ha solicitado en contra del imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y el artículo 251 ordinales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, observa que la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) A veintidós (22) meses y, en este sentido, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., la medida cautelar prevista en el númeral 1º, esto es arresto transitorio por 48 horas. Dicha medida se acuerda a fin de que se materialice la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, en causa Nº NP11-P-2010-000930, que acuerda fijar en este acto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamientos expuestos en audiencia por la Representación Fiscal, previa notificación de las partes y en presencia de la víctima, y así se decide…”
De la anterior trascripción de una parte de la decisión, se puede evidenciar cual fue el fundamento de la a-quo para desestimar la solicitud fiscal de la imposición de una medida cautelar privativa de libertad y aplicar una medida menos gravosa como fue la de arresto transitorio por 48 horas al imputado de autos, la cual fundó en el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la improcedencia de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurren dos condiciones, una, referida a que la pena a imponer no exceda de tres años en su limite máximo, y la otra versa sobre la buena conducta predelictual del imputado o imputada; por lo que, deben cumplirse esas dos condiciones, para que sea improcedente la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad. En el caso que nos ocupa la a-quo señala como fundamento de su decisión en la aplicación de la norma antes referida, que la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, de Violencia Física y Amenaza comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) a veintidós (22) meses, es decir que no excede de tres años en su limite máximo, dando por acreditado el primer requisito de la referida norma, entendiéndose de su decisión que también da por acreditada la buena conducta predelictual del imputado, como segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar que decretó, pero no obstante su apreciación en la concurrencia de los dos requisitos del artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, consideramos los miembros de esta Alzada, que no ha debido la a-quo fundamentar la aplicación de la medida cautelar en esta norma, toda vez que apreciamos que no se cumplieron los dos requisitos exigido en el mismo, y en este sentido este Tribunal Colegiado solicitó el asunto principal NP01-P-2010-00930, referido por la recurrente, y una vez revisado este y comparado con las actuaciones del asunto que guarda relación con la presente apelación, verificamos que tal y como lo refirió la recurrente, el ciudadano Alexis José Topumo Delgado, ha tenido una conducta predelictual negativa, toda vez que se pudo constatar de autos varias situaciones, que permiten suponer tal realidad, como es el hecho de que la ciudadana Yulibeth del Carmen Febres Febres, en fecha 01-06-2009, denunció a su ex concubino Alexis José Topumo Delgado, por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, por haberla golpeado varias veces en la cara y darle patadas en el pie derecho ocasionándole lesiones y hematomas; posteriormente en fecha 14-12-2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, acumula los asuntos NP01-P-2010-000930 y NP01-P-2010-10519, este último asunto, surgido por la flagrancia en el delito de Amenazas, donde funge como víctima Yulibeth Febres Febres, en contra del ciudadano Alexis José Tocumo; asimismo se verificó que con el objeto de evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la agraviada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le dictaron al referido imputado en fecha 10-02-2010 las siguientes medidas de protección y seguridad, según se desprende del folio veintiocho (28) de la pieza primera del asunto NP01-P-2010-930, por los delitos de violencia física y amenaza, que consistieron en lo siguiente: Numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Numeral 6, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ahora bien, no obstante esta medida impuesta, el ciudadano imputado Alexis José Tocumo es nuevamente detenido en flagrancia en fecha 03-02-2011, luego de que presuntamente agrediera física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Yulibeth Febres Febres, siendo uno de los elementos de convicción utilizados por la a-quo para decretar la medida cautelar aquí impugnada, dada esta última agresión que permitió formar un nuevo asunto signado NP01-S-2011-0040, el acta de entrevista que se le tomara a la ciudadana víctima Yulibet del Carmen Febre Febres, quién manifestó entre otras cosas “… el día martes 01/02/11… yo me encontraba en mi casa cuando se presentó mi ex pareja de nombre Alexis José Topumo Delgado, en forma muy sumisa porque se encontraba u ciudadano de nombre Richard Moreno, haciéndome un trabajo de albañilería y cuando este señor se fue, mi ex pareja empezó a discutir con mi persona y de inmediato adoptó una actitud agresiva agrediéndome verbalmente, psicológicamente y físicamente dándome varios golpes…”
Esta situación apreciada en esta oportunidad por este Tribunal de Alzada fue precisamente el argumento principal del Ministerio Público para estar en desacuerdo con la medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas que dictara la juez de Control al ciudadano Alexis José Tocumo, cuando utilizó como basamento de su decisión el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que efectivamente el supuestos de dicha norma relativo a la buena conducta predelictual no se encuentran acreditadas, pues por el contrario ciertamente que la conducta del imputado no ha sido la que se esperaba, al contrario de ello ha sido negativa, siendo además sus actos cada vez mas violentos toda vez que, se aprecia de las actuaciones que, en principio sólo realizó agresiones verbales, amenazas en contra de su ex pareja Yulibeth del Carmen Febres, y en razón de estas le fueron impuestas al procesado medidas de protección y seguridad, pero luego no sólo la agredió verbalmente, sino que también la agredió físicamente, incumpliendo así con las medidas antes impuestas de prohibición de acercarse a esta, lo que a todas luces deja ver, que el imputado cada vez es más violento con la víctima, y permite presumir que éste puede atentar contra la vida de ella y su seguridad, y por lo tanto tiene una conducta predelictual negativa, desdibujándose con la conducta del imputado, la procedencia de una medida cautelar no privativa, como la aplicada por la a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ya se apuntó al inicio, para poder aplicar éste dispositivo legal deben concurrir dos condiciones, que la pena no exceda de tres años de prisión en su límite máximo y que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; y en el presente caso, si bien la pena de los delitos no exceden de tres años, se pudo verificar la conducta negativa y reincidente del imputado en el proceso, por lo tanto debemos apartarnos del criterio sostenido por la a-quo en la decisión impugnada y concederle la razón a la recurre.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, consideramos que debe declararse la medida privativa de libertad en contra del imputado, por encontrarse satisfecho además de los supuestos del ordinal 1° y 2° del artículo 250, de la norma adjetiva penal, surge para esta Corte acreditado el ordinal 3° y el artículo 251.4 y 5 de la misma norma, en virtud de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público como fue el acta de investigación penal de fecha 03-02-2011, donde consta como fue la aprehensión del imputado, el acta de entrevista que se le realizara a la víctima Yulisbeth del Carmen Febres, arriba señalada, en la cual esta hace mención de cómo encontrándose en su hogar llegó el imputado a quién señala como su ex pareja y luego de llegar con una actitud sumisa por encontrarse otra persona en dicha casa haciendo labores de albañilería, al retirarse esta, el imputado le propina golpes y amenazas a la víctima, entrevista esta de fecha 02-02-2011 cursante al folio 16 del presente asunto, aunado al informe médico forense de fecha 03-02-2011, en el cual se indican el tipo de lesiones sufridas por la víctima, aunado a las constancias de los otros asunto penales por delitos de la misma materia donde es imputado Alexis Topumo Delgado y como víctima la ciudadana Yulisbeth del Carmen Febres, que resultan elementos suficientes como para dar por acreditado los supuestos del artículo 250 en sus tres ordinales y 251. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como quiera que la resolución de este argumento recursivo declarado con lugar satisfacer la pretensión de la recurrente, consideramos los miembros de esta Alzada inoficioso entrar a conocer el otro punto del recurso, cuando estos surgen en torno al mismo punto resuelto, es decir en la disconformidad con la medida cautelar impuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión impugnada en lo que respecta a la medida cautelar decretada, y decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en contra del imputado ALEXIS JOSÉ TOPUMO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES. Al quedar satisfecho el petitorio fiscal con la decisión aquí emitida, se hace inoficioso para esta Corte entrar a conocer los otros puntos de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, quien actúa en este asunto judicial en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000040, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2011, por el Tribunal Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad decretada por la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Penal, y en su lugar se decreta la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251.4 y 5 de nuestra norma Adjetiva Penal, en contra del imputado ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES, identificada en autos; debiendo la jueza del Tribunal Segundo en Función de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando lo conducente a los fines legales consiguientes. No se entra a conocer los otros puntos del recurso por encontrarse satisfecho la pretensión de la recurrente con esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva, en Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmín.
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