REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 01 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000412
ASUNTO : NP01-R-2011-000092
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Ivis Rodríguez Castillo, Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en data 14/04/2011, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2010-000412, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 COPP, se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: LILA VIVIANA VIVAS JIMENEZ de igual menara se admite las pruebas presentada por el defensor privado y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada del Informe Medico Forense de fecha 02/11/2009 se declara sin Lugar de conformidad con el articulo 72 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se admite la prueba que fuera suscrita por el experto forense en su oportunidad y presentada por la representación fiscal en este acto. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal…CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado LUIS ALBERTO ALEMAN BUCARITO, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas…” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados del Tribunal A quo).
Contra dicha resolución judicial, específicamente al particular que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del informe médico forense practicado al acusado el 02/11/2009, realizada por su persona, interpuso formal recurso de apelación en fecha 26/04/2011, el ciudadano ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, el día 01/06/2011, fue admitida la presente impugnación conforme a la pautado en el ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, y se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 10/06/2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Profesional del Derecho ya aludido, presentó su recurso de apelación, en los términos observados en el escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), en el cual se evidencia, señaló:
“…Interpongo formal recurso de Apelación a la decisión dictada en fecha 15 de abril del presente año, y publicada el día 25 de abril de este mismo año, en el que el Tribunal Acordó la medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 y 251, del código orgánico procesal penal, y Apelación que interpongo en base a los siguientes fundamentos: PRIMERO. LOS HECHOS. Conforme a la solicitud de nulidad de Informe Medico formulada en escrito de fecha veintitrés de marzo de 2011, y fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1) y 2), y 51 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código orgánico procesal Penal, pretendí que fuese anulada In Limini Litis, el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 02 de noviembre de 2009, que corre inserto al folio Diecisiete (17) de estas actuaciones,. Fundamentando dicha solicitud en el hecho que el Acto de Inicio de la Respectiva Investigación fue dictado por la Fiscalía Décima Quinta del ministerio publico en fecha 03 de noviembre de 2009, y el cual cursa al folio Treinta y Dos (32) de la presente causa, en el cual en su numeral 4) ordenó practicar el examen medico Forense a la Victima, y Nulidad solicitada debido a que dicho informe había sido obtenido en contravención a lo establecido en los artículos 197 y 199, del Código orgánico procesal penal, puesto que antes de habérsele dado inicio a la investigación conforme a lo establecido en el articulo 283 Ejusdem, lo cual fue ordenado el día 03 de Noviembre de 2009, pero ya, el 02 de Noviembre de 2009, se tenían los resultados del referido informe, es decir antes de haberse ordenado los mismos. CAPITULO SEGUNDO. DE LA FUNDAMENTACION DEL DERECHO. Conforme a lo establecido en las numerales 2 y 4 del artículo 452, ibidem, dicha sentencias presenta contradicción e ilogicidad manifiesta puesto que carece totalmente de motivación. Siendo totalmente aplicada pero de manera errónea las normas establecidas en los artículos 197, y 198 del Código orgánico procesal Penal, por lo que el auto que en este escrito se apela, carece de fundamentacion expresa puesto que la ciudadana juez para dictarla no ha tenido ningún tipo de elemento de Convicción que le pueda indicar al Tribunal la licitud en la Obtención del referido informe Forense, por lo que dicho informe no puede ser ni siquiera utilizado como presupuesto para la demostración del hecho que se le imputa a mi representado, estando además sustentada la solicitud de nulidad en el informe Pericial Nº 9700-128-M0686-09, de fecha 02 de Noviembre de 2010, en el que expresamente señala en el Aparte Resultados/Conclusión que no se detectó la Presencia de Material de naturaleza Seminal (SEMEN). Dejo en estos términos interpuestos los fundamentos de la Apelación Formulada, en el escrito constante de Dos (02) folios útiles, junto con sus Ochenta y cuatro (84) anexos, y espero un pronunciamiento oportuno del Tribunal Colegiado que ha de conocer respecto a la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi representado. Por último pido a la presente Apelación sea declarada con lugar y le sea restituida la libertad que le ha suido privada con la decisión recurrida. Igualmente solicito con carácter de suma urgencia que sean enviadas a la Corte de Apelaciones, estas Copias Certificadas como parte integrante del Escrito de Apelación Formulada….” (Negrillas del recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14/06/2011, la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que hoy se recurre, durante la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal NP01-P-2010-000412, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 24 al 28 de la presente causa- lo siguiente:
“...Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, le informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALEMAN BUCARITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: LILA VIVIANA VIVAS JIMENEZ, quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la ley especial y que este Tribunal las confirme, de igual manera solcito se decrete medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250 1, 2, y 3 y 251 1, 2 parágrafo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Imputado LUIS ALBERTO ALEMAN BUCARITO, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto el ciudadano imputado: LUIS ALBERTO ALEMAN BUCARITO, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de no querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien expone: “Lógicamente la defensa rechaza niega y contradice la acusación formulada por la representación fiscal, de igual modo acogiéndonos al principio de oportunidad y de inocencia con que mi representado acude a este juicio solicito del tribunal que tomo en consideración que mientras no le ha sido destruido con una sentencia definitivamente firme los principios invocados mi representado aspira y desea comparecer a todos los actos del proceso en estado de libertad o a todo evento tomando en consideración que trabaja en Guiria de la circunscripción judicial del estado sucre le sea acordada una medida cautelar con el tiempo suficiente como para cumplir ambas obligaciones es decir la que le imponga el tribunal y su cadena de trabajo del mismo modo aún cuando no deben tocarse aspectos propios de la audiencia oral y publica impugno en todas y cada unas de sus partes el informe medico de fecha 02 de noviembre de 2010, así como la declaratoria de exhibición de dicho informe y el llamado a presentar testimonio del ciudadano Ernesto Gardie suscritor del referido informe toda vez que en escritos presentados en esta causa solicite la declaratoria de nulidad del referido informe por cuanto el mismo fue obtenido por la representación fiscal violentando los principios de licitud y de control de la prueba ratifico igualmente en este acto la solicitud de nulidad formulada así como los elementos de pruebas promovidos y de igual modo a través del principio de la comunidad de la prueba me acojo a las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan la causa de mi representado, asi mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima LILA VIVIANA VIVAS JIMENEZ quien expone: “me disculpan por los nervios que no pueda expresarme bien, espero no causarle ningún falta al abogado pero como el expone de parte del imputado yo como mujer me siento mal, avergonzada por lo que estoy pasando y ver por un lado que esta en libertad y cuando me ve por ahí lo que hace es burlarse y el hermano cuando las veces a que me ve me di ce muchas cosas, y temo por mi familia y me dijo que no denunciara y que si yo denunciaba me iba hacer algo a mi y a mi familia y su hermano que sabe donde yo trabajo y eso es algo que tengo y en cuanto a mi trabajo lo que paso, lo mío es puro llorar y por una lado me siento sola, no tengo ese apoyo familiar y bueno decirle acá que algo que yo puedo venir y faltar a mi trabajo, puedo yo estudio y tengo octavo semestre de ingenieraza, y a parte de eso estoy en consulta psiquiatrita yo si no tengo el medicamentos y ahorita estoy nerviosa, y ella es la que me atiende, por lo que me izo y yo le pedì que por sus hijas no me hicera lo que me hizo, y agarro una navaja y me izo lo que me izo, es todo”. Oído como ha sido los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Violencia en contra de la Mujer en Funciòn de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 COPP, se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: LILA VIVIANA VIVAS JIMENEZ de igual menara se admite las pruebas presentada por el defensor privado y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada la Declara mediante la cual solicita la Nulidad del Informe Medico Forense de fecha 02/11/2009 se declara sin Lugar de conformidad con el articulo 72 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se admite la prueba que fuera suscrita por el experto forense en su oportunidad y presentada por la representación fiscal en este acto. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado LUIS ALBERTO ALEMAN BUCARITO, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda las Copias Certificadas solicitada por la Defensa Privada. SEPTIMO: Ha concluido la audiencia siendo las 01:00 horas del medio día, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con el fin de emitir nuestro parecer sobre la argumentación recursiva expuesta en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumirla, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto único: Apela el recurrente conforme a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio la decisión que hoy objeta presenta contradicción e ilogicidad manifiesta, por carecer de motivación, y aunado a ello considera que se aplicaron de manera errónea los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la ciudadana Jueza no ha tenido algún tipo de elemento de convicción que le pueda indicar la licitud en la obtención del examen médico forense practicado a la víctima, del cual solicitó la nulidad, debido a que antes de dársele inicio a la investigación, la cual fue ordenada el 03 de Noviembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 283 del COPP, ya se tenían el 02 de Noviembre de ese mismo año los resultados de éste, sustentando además la defensa la solicitud de nulidad de dicho examen, con el informe pericial Nº 9700-128-M0686-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009 en el que expresamente se señala que no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal (semen).
Petitorio: Solicita la defensa que se le restituya la libertad a su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida, observa que no es cierta la afirmación que hace el apelante, referente a que la Jueza a quo no tuvo algún elemento de convicción que le pueda indicar la licitud del examen médico forense practicado a la víctima en fecha 02 de Noviembre del año 2009, toda vez que, claramente se desprende del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, así como en la decisión recurrida, que la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de nulidad del referido examen, por haber sido éste practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece las obligaciones que tiene el órgano receptor de denuncia, una vez que recibe ésta, entre las cuales se encuentra la siguiente: “El órgano receptor de la denuncia deberá: … 2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la practica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad”.
Siendo lo pertinente en el presente caso, ordenar la practica de un examen médico ginecológico, por cuanto la víctima denunció que había sido violada; y así lo hizo el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación “A” de Maturín, quien fuera el órgano que recibió en fecha 31 de Octubre del año 2009 la denuncia de la ciudadana Lila Viviana Vivas, según se desprende del acta que riela inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las copias certificadas anexas al presente recurso, pues se observa que una vez recibida la denuncia de la referida ciudadana, el Licenciado Jairo Javier Araujo Prieto, Comisario de dicha Sub Delegación, a través del oficio 9700-074 de fecha 31 de Octubre del año 2009, que riela inserto al folio cincuenta y cinco (55) de dichas copias, solicitó al médico forense de guardia la práctica del examen de Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana víctima, y en vista de esa solicitud el Dr. Ernesto Gardie en fecha 02 de Noviembre de 2009 realizó el examen requerido, diligencias estas para lo cual estaba legalmente facultado por la norma citada en el párrafo anterior.
Siendo ésta la razón por la que el examen medico forense ya existía para la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación (03 de Noviembre de 2009), pues era deber del órgano receptor de la denuncia ordenar la respectiva evaluación médica, y aun cuando el Ministerio Público también solicitó practicar a la víctima, examen medico forense, según se desprende del acta que se encuentra inserta al folio treinta y siete (37) de las copias certificadas anexas al recurso, éste se practicó en razón de la solicitud hecha por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación “A” de Maturín, pues se observa a todas luces, en el encabezamiento del examen realizado a la ciudadana Lila Viviana Vivas lo siguiente: “ORDENADO POR: SUB DELEGACION DE MATURIN,-”.
Es por ello que consideran los miembros de esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión de la Jueza de negar la solicitud de nulidad del examen pericial practicado a la víctima, por cuanto el mismo no se realizó en contravención de la norma penal adjetiva y cumple con todos los requisitos legales para su validez; y el hecho de que el informe pericial Nº 9700-128-M0686-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009, señale que no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, ello no genera dudas ni desvirtúa el examen médico forense practicado a la víctima, donde se dejó constancia de que ésta tenía laceraciones recientes en introito vaginal a las 3 y 6 según esfera del reloj, y que presentaba excoriaciones lineales en región submaxilar derecha, ambos antebrazos, región esternal y región lumbo sacra, así como hematoma en cara interna de rodilla derecha, y excoriaciones en ambas rodillas; además de ello es importante advertir que la evaluación realizada a la víctima tuvo lugar dos días después de acontecidos los hechos denunciados, lo que hace perfectamente posible que para ese entonces la ciudadana Lila Viviana Vivas ya no tuviese rastros de semen en su vagina; de otro lado, el tipo penal de violencia sexual no requiere que el agresor logre eyacular, siendo así el hecho de que no se haya encontrado restos de semen en la víctima.
Así pues, a criterio de quienes aquí deciden la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación por contradicción e ilogicidad, y mucho menos se aplicó de manera errónea los artículos 197 y 198 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Anibal Marcano Casanova, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Alberto Alemán Bucarito, y en consecuencia se niega el petitorio. Y así se decide.
- I V -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Anibal Marcano Casanova, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Alberto Alemán Bucarito, y en consecuencia se niega el petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**
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