REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003483
ASUNTO : NP01-R-2011-000100
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Abril del presente año, por el Tribunal, de guardia, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-003483 seguido al ciudadano JOSUE JOSE RANGEL RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL EDUARDO GOMEZ CASTILLO, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados a elementos de convicción que lo vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa Privada.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 05 de Mayo de 2011, al ciudadano Abg. ARMANDO JOSE SUAREZ GUZMAN, actuando en este Acto como Defensora Privado del imputado antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 29-06-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Defensora Privada -legitimada activa para proponerlo- fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo;quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 4° (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo, así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal de origen, del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estima esta Corte de Apelaciones como consecuencia de ello que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Defensor Privado, ciudadano Armando José Suárez Guzman, -legitimado activo para proponerlo-. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Defensora Privado Abg. Armando José Suárez Guzmán, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2011-003483, mediante el cual ese Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSUE JOSE RANGEL RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL EDUARDO GOMEZ CASTILLO, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO