REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000023
ASUNTO : NP01-O-2011-000023
PONENTE : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA ISBAEL MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.887, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 97, de la población de San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ABG. MARCOS DAVID RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.636, actuando en su condición de víctima indirecta en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-2573, amparada en lo estatuido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en el asunto principal arriba indicado, donde declaró desistida la querella interpuesta por las víctimas, por considerar la recurrente en amparo que el mencionado Tribunal le quebrantó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los derechos contenidos en los artículos 49 y 51 ejusdem, y en los ordinales 1° y 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio entrada al presente asunto, siendo previamente designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ABOGADA DILIA MENDOZA BELLO, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 14 de julio del año que discurre, por la ciudadana ANA ISABEL MAITA, víctima indirecta (madre del occiso Franklin Maita) en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2007-002573, son atribuidas por la recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


ANALISIS DE LA SITUACIÓN


Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la ciudadana Ana Isabel Maita, actuando con el carácter de víctima indirecta en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002573, por ser la madre del hoy occiso Franklin Maita, es interpuesta, en primer lugar, contra el pronunciamiento dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la ciudadana Juez en fecha 10 de junio del año en curso, una vez declarado abierto el debate del juicio oral y público, declaró desistida la querella interpuesta por las víctimas contra el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA; por cuanto la accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de las Garantías Constitucionales que integran la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que -a su parecer- con tal proceder la juez no cumplió con lo consagrado en las normas previstas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, vulnerando así el Debido Proceso y los Derechos de las Víctimas consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca fue citada de manera personal antes de ser erróneamente citada conforme a las previsiones del artículo 181 ejusdem, sin antes agotar la citación personal, lo cual -a su criterio- constituye una violación al debido proceso e impidió su asistencia a los actos fijados en el asunto principal arriba mencionado; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción de amparo, que se declare con lugar, se deje sin efecto el acto mediante el cual se declaró desistida la querella incoada por las victimas, y en consecuencia se ordene a un tribunal de juicio distinto la celebración del juicio oral y público donde se garanticen los derechos de las víctimas.


FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva a la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de junio de 2011, declaró desistida la querella interpuesta por las víctimas contra el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA; asunto éste que consideró la recurrente en amparo, configuraba la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidos en los artículos 26, 27 y 49, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos de las Víctimas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, alegando que la juez quebrantó lo consagrado en las normas anteriormente citadas. Asimismo se observa que pretende la accionante, se admita la acción de amparo interpuesta, se declare con lugar y se restablezcan los derechos que a su entender le fueron vulnerados, anulando la decisión de fecha 10/06/2011 realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en el asunto NP01-P-2007- 002573 y se ordene a otro Tribunal la celebración del juicio oral y público, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, hemos considerado que previo al pronunciamiento que debemos emitir, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 297. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5.Omisis..
El desistimiento será declarado de Oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Igualmente, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y cursivas de la Corte).


Copiadas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

De acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, se verifica, que los argumentos de la accionante giran en definitiva, en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de junio de 2011, declaró desistida la querella interpuesta por las víctimas contra el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA; asunto éste que consideró la recurrente en amparo, configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, asimismo se observa que pretende la accionante, se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia la celebración del juicio oral y público. Evidenciándose además que procura se decrete como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que se adelanta en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2007-002573, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional constató que, ha manifestado la accionante que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que se ordene a otro Tribunal la celebración del juicio oral y público para así garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, restableciéndose así la situación jurídica que ella considera vulnerada con la resolución emitida en fecha 10/06/2011, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en el asunto signado con el Nº NP01-P-2007-002753.

Así las cosas, se observa que la decisión accionada en amparo, es susceptible de ser recurrida en apelación, y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”


Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si la accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, la ciudadana ANA ISABEL MAITA, contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar ante el Tribunal que considera agraviante, para el posterior conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada, mediante la cual asevera, se le ocasionó lesión constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin antes haber agotado el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 ejusdem, es decir, la apelación de autos; y, en el caso en estudio, por disposición del Artículo 297 en su parte infine de la misma norma adjetiva penal.-

Por lo que, al existir el medio idóneo y eficaz para recurrir de la decisión emanada del Tribunal de juicio, presunto agraviante, consideran quienes aquí deciden que, resulta inidónea en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando existe otro recurso judicial previo a esta, suficiente en derecho para solventar la situación denunciada, y por ende factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la ciudadana ANA ISBAEL MAITA, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible, y con ello negadas tanto la solicitud de nulidad de la decisión recurrida en amparo, la celebración de un nuevo acto de apertura del debate de juicio oral y público por un Tribunal distinto y la pretensión de una Medida Cautelar Innominada que suspenda la celebración del juicio oral y público hasta tanto se decida la acción de amparo aquí intentada. Y así se decreta.

Es importante dejar estipulado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.


D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MAITA, quien es víctima indirecta (madre del hoy occiso Frankllin Maita) en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002573, seguido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la accionante.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha ut supra.



La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



MMMG/DMB/MYRG/MGBM/djsa.**