REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002241
ASUNTO : NJ01-X-2011-000029
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por la Abogada SARA ALMERIDA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUIS ARMANDO JIMÉNEZ, se encuentra sustentada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dirigida en contra de la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milángela Millán Gómez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez Segundo de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y así se decide.
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 30 de Junio de 2011, la Abg. SARA ALMERIDA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado Luís Armando Jiménez en el asunto penal NP01-P-2011-002241, presentó escrito donde Recusa a la Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:
“……””.otra circunstancia obviada por su persona es que la supuesta droga incautada por los funcionarios dentro de la residencia de mi representado es 26 mini envoltorios, que en total pesaron dos gramos con trescientos miligramos de crack, y no 65 envoltorios como los señala Usted en su decisión emitiendo opiniones personales al manifestar que esos 65 envoltorios fueron incautados a mi defendido cuando de las actas se nota que mi defendido estaba en un cuarto encerrado, aunado a que mi defendido es consumidor de la referida sustancia tal como se demuestra a través del examen toxocológico 531, practicado por los expertos Eliseo Padrino y Marvis Marchan, o sea mi defendido es consumidor de crack, una de las drogas más adictivas y que con solo con mirar su cara y sus gestos se determina que nos encontramos ante un consumidor, mas aun avalado por un examen realizado por el propio órgano investigador…Sin embargo usted afirma de manera subjetiva que es un distribuidor de drogas. Sin embargo, a pesar de que a través de subjetividades usted negó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, esta defensa insiste en que el Tribunal se aparte de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representado, de conformidad con el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse mi representado de un consumidor, por cuanto lo único que fue incautado dentro de su residencia fueron dos gramos trescientos miligramos de crack, ya que el resto de la sustancia presuntamente incautada fue hallada en el patio donde se encontraba el adolescente…luego de que este sacara un objeto del tubo de escape de una moto, la cual no es propiedad de mi defendido, y salió corriendo hacia el patio de la vivienda, lo cual demuestra que cualquier persona puede tener acceso a ese sitio, incluso los funcionarios pudieron haber lanzado la referida media hacia ese sitio, sabiendo de antemano ya que usted ya emitió opinión al respecto, que no decretara el sobreseimiento de la causa que pretende la defensa, considerando esta defensa que tal negativa violento el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinales 1ro y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto Usted utilizo la declaración de mi defendido en su contra, es decir, se le niega en su condición de consumidor por cuanto en la audiencia de presentación ante una pregunta doble, sobre si distribuía o consumía respondió que el no lo hacía, ahora bien, ¿Cuál de las dos preguntas estaba contestando? Obviamente la primera, o en todo caso ante la duda, la que más le favorezca en razón del principio in dubio pro reo, o sea no distribuye drogas, pero Usted, utilizo su propio, único y más efectivo medio de defensa en perjuicio de mi representado, además sin ser experto decidió que la droga incautada en casa de mi defendido, o sea dos gramos con trescientos miligramos de crack, no corresponden a una dosis del consumo, por lo que esta defensa considera que al emitir opinión usted no debe seguir conociendo de la causa, por lo que formalmente procedo a RECUSARLA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 del Texto adjetivo Penal…La ciudadana Juez ha hecho una serie de consideraciones muy personales que lesionan el derecho a la defensa, por cuanto se coarta el derecho que tiene mi representado de señalar todos los hechos y circunstancias por los cuales considera la defensa que no debe admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa, y ante el pronunciamiento previo que hizo el tribunal en fecha 02 de junio de 2011, no debe seguir conociendo de la presente causa por cuanto seria una adelantada negativa de las solicitudes efectuadas por la defensa y mi representado, dejándolo en total estado de indefensión.
Por su parte la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 29-06-2011, en el asunto N° NP01-P-2011-002241, inserto en la presente incidencia de recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NJ01-X-2011-00029, en los folios del 07 al 10, señala que:
“… Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, en mi condición de Jueza del Tribunal SEGUNDO de CONTROL del ESTADO MONAGAS, y en virtud de la RECUSACION interpuesta por la ciudadana Abogada SARA ALMERIDA, en su condición de defensora del imputado LUIS ARMANDO JIMENEZ, y de conformidad con el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender el informe correspondiente en los siguientes términos: En fecha 22 de Marzo de 2011, realicé decisión en contra del imputado LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, mediante la cual DECRETÉ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- Posteriormente, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso solicitud de SOBRESEIMIENTO, y en fecha 02 de Junio de 2011 se realizó la audiencia respectiva, y este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR dicha solicitud y también a solicitud del Fiscal que se encontraba en dicha audiencia, se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- Luego, el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2011, fundamentó las razones (que se habían manifestado de manera oral) que llevaron a dictar la decisión antes mencionada. En dicha decisión, se recalcan, los elementos que sirvieron de fundamento para la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y así expresamente se deja constancia cuando en la misma se puede leer: ”…Por esos elementos, mas otros testigos presenciales, este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2011 DECRETO MEDIDA PRIVATIVA en contra del ciudadano…”.- Por otro lado, al seguir con el análisis “lógico” del por qué declaraba SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO también expuse: “…resulta para esta Juzgadora totalmente ilógico…el imputado manifestó expresamente NO ser consumidor…no es excluyente con respecto a la droga que le fue incautada…”.-También aduce la recusante que me convertí en experto pues decidí que la “…la droga incautada en casa de mi defendido…no corresponde a una dosis de consumo, por lo que esta defensa considera que al emitir opinión usted no debe seguir conociendo de la causa…”; a lo anterior, cabe advertir, que también establecí en la decisión lo siguiente: “…lo cual según el reverso de la experticia química, resultan ser aproximadamente 39 dosis diarias…”; es decir, esta Juzgadora NO dictó ese pronunciamiento en base a alguna consideración subjetiva, por el contrario, en base a lo que consta al reverso de una experticia utilizada desde el principio para la fundamentación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- Este criterio en cuanto a que el Juez NO EMITE OPINION cuando está llamado por Ley a realizarlo, ha sido sostenido por la CORTE DE APELACIONES de este Estado, específicamente en decisión de fecha 14-12-2010 en el cuaderno separado NJ01-X-2010-28, en el cual decidieron: “…“…mal puede afirmarse que no podía la jueza recusada, realizar tales análisis, cuando es evidente que por ley le están encomendadas tales actuaciones y exámenes, estimando quienes decidimos, que ello no significa ni configura en momento alguno, que quede imposibilitado de realizar la Audiencia Preliminar, que haya usurpado las funciones del juez de juicio, o que haya establecido una determinación definitiva de la culpabilidad del imputado, porque sólo se trata de un análisis para establecer si existen elementos para presumir la participación de alguna persona en la comisión del delito por el cual se le investiga. En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que el análisis realizado por la jueza recusada de los elementos de convicción que obran en autos en contra de los imputados por el delito atribuido por el representante de la vindicta pública, es a todas luces, una actuación permitida por la norma adjetiva penal; en consecuencia, mal puede considerarse que dicho examen constituya pronunciamiento adelantado de opinión sobre lo que le compete decidir al mismo juez, en una etapa del proceso posterior, o que tales pronunciamientos alteren en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por lo cual, ajustado es, lo argumentado por la jueza recusada en su escrito de contestación, respecto a que no se siente afectada en su imparcialidad en el asunto que se ventila. Debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar la RECUSACIÖN, al no configurar la denuncia planteada, circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la jueza recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender las abogadas recusantes, que esta Alzada acepte, que por el hecho de que la jueza haya cumplido con su función, dictando una decisión en respuesta de un pedimento, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque – como ya se mencionó- la misma norma adjetiva penal, la faculta …” De lo antes analizado, se observa que como quiera que el Legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez si no acepta las actuaciones debe enviarle la causa al Fiscal Superior, es evidente que debe existir una DECISION, y TODA decisión según el artículo 173 ejusdem, debe ser emitida bajo una sentencia o auto fundado, y cómo se logra eso? A través de la escritura y por supuesto con fundamentación, pues lo contrario, es decir, sólo de manera oral y sin fundamentación Sí violentaría el debido proceso, y las partes estarían en una situación de minusvalía jurídica ante el Juez.- Por esas razones, y además también por el hecho claro y notorio que la RECUSACION TAMBIEN se basa en la acentuación de la defensa en cuanto a que su defendido es CONSUMIDOR, que no hay suficientes elementos, etc, esta Juzgadora CONSIDERA que NO EXISTE CAUSAL ALGUNA PARA INHIBIRSE EN LA PRESENTE CAUSA, pues NO HE EMITIDO DECISION ALGUNA a la que NO haya estado autorizada para realizarla, por lo tanto, solicito respetuosamente de la CORTE DE APELACIONES de este Estado, que se declare SIN LUGAR la misma.-Sin embargo, se ordena la remisión de la causa principal a la URDD a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.-l…”
Motiva de la Alzada
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. Ylcia Pérez Joseph, quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2010-002241, éste Tribunal pasa a delimitar los argumentos de cada una de las partes, observándose que:
Alega la recusante, que la Juez del Tribunal Segundo de Control al negar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa NP01-P-2011-002241, sin ser experto aseveró que la droga incautada en la residencia de su defendido no corresponde a una dosis de consumo, por lo que a su criterio la a quo emitió opinión de fondo y por ello no debe seguir conociendo de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 de la norma adjetiva penal, pues, estima que ha hecho una serie de consideraciones muy personales que lesionan el derecho a la defensa y coartan el derecho de su representado de señalar todos los hechos y circunstancias por las cuales no debe admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa.
Por otro lado, la jueza recusada expresó que la decisión de negar el sobreseimiento de la causa, no tuvo bases subjetivas, por el contrario fue dictada con fundamento a lo que consta en el reverso de la experticia utilizada desde el principio con sustento para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado al inicio del proceso, señalando además que no emitió opinión de fondo por cuanto estaba llamada por Ley a realizar tal pronunciamiento.
Consideraciones para decidir
Estima oportuno éste Tribunal Colegiado, indicar que de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez tiene la potestad de negar la solicitud de sobreseimiento bajo las consideraciones que estime, y en ese caso, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior para que se pronuncie al respecto, ratificando o rectificando la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento, el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Como puede apreciarse del texto del artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, el legislador faculta al juez que conoció de la solicitud de sobreseimiento y negó la misma -como es el caso que nos ocupa- a seguir conociendo de la causa, en consecuencia dicha negativa no puede ser considerada en momento alguno como emisión de opinión del asunto, al ser éste un procedimiento legal previsto de esa forma, donde como ya se dijo, se le impone al juez la obligación de seguir conociendo el asunto, ya sea que el Fiscal Superior rectifique el pedimento fiscal, y en ese caso se ordene a otro fiscal que continúe con la investigación o dicte algún acto conclusivo, o sea que lo ratifique, debiendo el juez en ese caso, dictarlo, aun sin estar de acuerdo; es por ello que no es acertado el argumento de la recusante, al referir que la jueza emitió opinión de fondo cuando negó bajo una serie de consideraciones el sobreseimiento, pues debía pronunciarse acerca de ello en función de sus obligaciones, no constituyendo en momento alguno su decisión, emisión de opinión de fondo. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Sara Almeida, debiéndose remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Control, a fin de que este recabe el asunto principal y continúe conociendo del mismo. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado SARA ALMERIDA, en su carácter de defensora privada del imputado Luís Armando Jiménez a quien se le sigue el asunto penal nro.: NP01-P-2011-002241, con fundamento en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSPEH, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2011-00029, al Tribunal de Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2011-002241 y continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones (Ponente)
ABG. MLANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
EL Juez Superior,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
MMG/MYRG/DMB/MGB/FYLR/ERIKA
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