REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006620
ASUNTO : NK01-X-2011-000031
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 08 de Julio de 2011, la Ciudadana Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2009-006620, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE MATA y VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.625.780., 13.294.329, 11.435.584, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL JOSE MEDRAN RIVAS , por las razones up supra.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Julio de 2011, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 15 de Julio de 2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, JEANS CARLOS JOSE MATA Y VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, expediente signado con el Nº NP01-P-2009-006620, observa este juzgadora que en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Once, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Oral y pública, efectuada en la fecha antes indicada, y siendo evacuados en la sala de audiencia varios medios probatorios, así mismo vista la Protesta carcelaria, en la cual se encuentran los internos del Centro Penitenciario de Oriente, este Tribunal ordenó la interrupción del mismo, en fecha 07de julio del 2011, por la incomparecencia de los acusados, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se dio inicio al debate y escuchados los medios probatorios, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, ya que efectivamente conocí de varios medios probatorios, siendo que ya tenia una visión en referencia del caso que nos ocupa, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias certificadas del acta de debate de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte imparcialidad…”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-006620, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la causa principal, al tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en diecisiete (17) audiencias, convocadas para los días 01 de Marzo de 2011 se le dio inicio al JUICIO ORAL y PUBLICO a los fines de juzgar a los acusados MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE MATA y VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.625.780., 13.294.329, 11.435.584, el cual continúo en fechas 11 de marzo de 2011, con la recepción de medios de pruebas, suspendiéndose para los días 18, 25-03-2011, 05-04-2011 el cual continuó para las fechas 13, 18, 27-04-2011, 06, 11, 13, 26 de Mayo de 2011, 07, 15, 28 de Junio de 2011, y 04 de Julio del año que discurre, siendo el decimoprimer día desde el inicio de la Audiencia Oral y Pública en las cuales no fue posible dar continuidad al juicio en virtud que “…y por cuanto en la fecha antes mencionada el día fue decretado como no laborable por decreto presidencial, Y el día Martes 05-07-2011, también fue un día feriado, no laborable, siendo entonces el día de hoy Jueves 07-07-2011, el Undécimo día sin que se hallan trasladados los acusados de autos, es por lo que la ciudadana Juez ordena que de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara INTERRUMPIDO en presente Juicio Oral y Público y siendo que se evacuaron medios probatorios, es por lo que este tribunal, Se ordena la remisión del presente asunto penal un tribunal diferente a los fines de conocer del mismo por la presente interrupción…”-. Ahora bien, en data 04 de Julio del año que discurre, la a-quo, se vio en la obligación de interrumpir el acto, donde ya por el carácter que le correspondía y siendo que durante el proceso de las celebración de la audiencias se recepcionaron distintos medios de pruebas, estableciendose un criterio sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual, manifiesta que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismo y referente a la responsabilidad o no del supra mencionado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2009-006620, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2009-006620, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-006620, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 del Código Adjetivo Penal.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2009-006620, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
MMMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín
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