REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004811
ASUNTO : NP01-R-2011-000091
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante sentencia dictada en fecha 10-03-2011 y publicada el día 28 de Marzo del 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-004811, la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 26-04-2011, la ciudadana ABG. JESSICA GRANADOS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del ciudadano Adalberto Velásquez Quintero.
En data 09/05/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en fecha 11/05/2011 a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, fecha en que procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 26/05/2011, posteriormente en fecha 11-07-2011 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo la Abg. Jessica Granados, actuando como defensora publica Sexta Penal del ciudadano acusado Adalberto Velásquez Quintero, inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente recurso de apelación expresó los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe y comparece, Abg. Jessica Granados Gonzalez, Defensora Pública Penal Sexta, asistiendo al ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos, quien es parte en causa signada con el N° NP01-P-2008-004811, de la nomenclatura interna de este tribunal; ante su competente autoridad ocurro, muy respetuosamente y con la venia de estilo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-03-2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Juicio de Maturín del Estado Monagas, condena al ciudadano supra mencionado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. Dicho recurso se plantea en los siguientes términos: UNICA DENUNCIA CIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…Se denuncia la sentencia dictada por la Juez aquo de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que incurrió en una violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica; específicamente en relación a la incorporación y posterior valoración de una prueba documental, la cual no cumple las reglas del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se señala lo siguiente: …Se deja asentado en el acta levantada durante la realización del debate, a los folios 43 y 44 de la presente causa, lo siguiente: “…En el dia de hoy MARTES 15 DE FEBRERO DEL 2011, siendo las 09:15 horas de la mañana…Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de algún medio Probatorio informando la ciudadana Secretaria de Sala que en el día de hoy no compareció ningún medido probatorio…Seguidamente la ciudadana Juez declaró ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS con anuencia de las partes, por lo que se procede a dar lectura a las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y valoradas por el tribunal al momento de tomar decisión, alterando el orden de las pruebas dando lectura integra al Acta de Denuncia inserta a los folios 3 y 4 de la causa; Hoja de Novedades del Departamento de Seguridad del Internado Judicial Penal de Monagas, de fecha 20/11/04, inserta a los folios 35, 36, 37 y 38 de la causa; Oficio Nº 686 de fecha 28/05/05 inserta al folio 40 de la causa; Acta de Designación de Defensor de Confianza, de fecha 24/10/05, inserto al folio 62…Señala la Juez aquo, en su sentencia que: …“…Quedo claro con los medios de prueba que anteceden que el interno RODNY RICHAD MONTILLA VICUÑA salió del internado judicial del Estado Monagas a la población de Uracoa en fecha 20 de noviembre del 2004, en un vehículo particular, que para ello no medio una orden del tribunal que llevaba la causa, sino una orden que giró el Director del Penal, una vez que recibe la Boleta de Traslado del Tribunal y así quedó asentada en el Libreo de Novedades que llevaba Oscar Corrales, pero que a sabiendas que debía existir la orden del Tribunal y la autorización firmada por el Director se le permitió la salida al interno a la población de Uracoa…Ahora bien, del extracto del acta levantada durante el debate de Juicio Oral y Público así como de la sentencia que se recurre, se observa lo siguiente:…Que la ciudadana Jueza, como Directora del Proceso, una vez verificada la no presencia de testigos en la sala, declaró abierta la recepción de las pruebas con anuencia de las partes, y a la vez acordó alterando el orden de las pruebas, proceder a dar lectura a las documentales para ser incorporada POR SU LECTURA Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE TOMAR UNA DECISIÓN, dando lectura a cada una de ellas; posteriormente al publicar el texto integro de la decisión, VALORÓ las referidas pruebas documentales sin que las mismas hayan llenado los extremos del articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal…Considera la suscrita, que la Jueza de Juicio al incorporar por su lectura el contenido de las documentales, incurrió en inobservancia de la correcta aplicación de las normas jurídicas, pues que si bien es cierto que dichas pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la publicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva penal como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a lo tenor de lo que refiere nuestra Carta Magna en su artículo 49, y conforme a ello debe también apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente: …Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”…Es por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento; situación esta que no ocurre en el presente caso… Es por lo que en análisis de la norma, se estima que el Juez aquo debió considerar improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, pero al contrario le dio pleno valor probatorio y fue base para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi asistido, la cual recurre por vía del presente recurso…Ahora bien, la defensa quiere advertir, que además, tal como se puede evidenciar, de la sentencia que se recurre, la Juez pretende comparar la prueba documental con la Testimonial del Ciudadano Oscar Corrales, al señalar en su decisión: “Quedo claro con los medios de prueba que anteceden…”; situación esta que no es cierta, dado que el testigo en ningún momento del debate reconoció el contenido de la copia certificada del libro de novedades, y se pregunta la defensa: ¿ Donde queda el principio del CONTROL DE LA PRUEBA, o es que acaso con solo hecho de incorporar por su lectura una documental ya merece ser valorada y que además dé pleno convencimiento al Juez para dictar una sentencia condenatoria?... Y es que tampoco cumplió las reglas de la prueba anticipada articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…En corolario de lo anterior y con relación al proceso penal acusatorio, acertadamente han señalado estudiosos de la materia, que como única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal, este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora. Por ello aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos…La carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrollo eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia, como en efecto ocurre en el presente caso, ya que el representante del Ministerio Público, no logró demostrar con suficiente fundamento serio y razonables, la responsabilidad penal de mi asistido ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, en los hechos suscitado en el Internado Judicial Estado Monagas en el mes de noviembre del año 2004, puesto que se limitó a incorporar una serie de pruebas documentales que en su defecto la Juez apreció y valoró en contravención a lo establecido en la norma y procedió a dictar una sentencia desfavorable en contra del mismo, ya que de lo contrario hubiese tenido que declarar forzosamente la ADSOLUCIÓN de éste, por cuanto no fueron suficientes los argumentos incorporados por el Director de la investigación, al proceso…PETITORIO… En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita, muy respetuosamente a esta Digna Corte de apelaciones; que: 1.- Admita el presente recurso de apelación; y 2.- Declare con lugar las denuncias formuladas y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión dictada y se retrotráiga el proceso al estado que se ordene la realización de un nuevo Juicio, a los fines de que se le garantice al ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios 54 al 67 de la presente incidencia recursiva de fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 10/03/2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNALTribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama. SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACUSADORA: Abg. Ruth Romero, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Monagas. ACUSADO: ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, natural de Maracaibo estado Zulia, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Retirado, domiciliado en el conjunto residencial La Cascarita, Edificio 02, Apartamento D-25, Piso 06, los Teques estado Miranda. DEFENSORES: Abg. Franklin Rivero y Abg. Victoria Sanz, Defensores Público Sexto y Decimoprimero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas. VÍCTIMA: El Estado Venezolano. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “En fecha 20 de Noviembre de 2004, el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO en ejercicio de sus funciones como Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en el estado Monagas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del vice ministro del interior y Justicia para la época en que ocurrió el hecho, sin haber solicitado la orden correspondiente al Tribunal de Control Competente, autorizo la salida del interno RICHARD RONNY MONTILA VICUÑA, Identificado con cedula de identidad N° 13.684.080, el cual estaba recluido en ese Centro Penitenciario por estar siendo procesado por el delito de Homicidio Intencional Simple y a la orden del Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial de este estado Monagas.”. El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Adalberto Velásquez, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que existen suficientes bases para hacer presumir su participación en los hechos y quien para el momento se desempeñaba como Director del Recinto Penitenciario del Estado Monagas, ya que se demostrará en sala que la conducta del referido acusado encuadra tanto en su parte objetiva como la parte subjetiva en ese tipo penal de acuerdo a todo lo investigado en su oportunidad y que fue la persona que en fecha 20 de noviembre de 2004 autorizó la salida del Internado del imputado RONNY MONTILLA quien se encontraba procesado por el delito de Homicidio Intencional Simple en la humanidad de FRANCISCO DURAN MORENO, solicitando se citen a los medios de pruebas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que su patrocinado no participó en los hechos narrados. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano OSCAR MARIA CORRALES PLAZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.761.740, quien bajo juramento expuso: para la fecha de esos hechos, yo estaba encargado de la Jefatura de los Servicios por mis manos no paso esa autorización de permiso del Juez, el Director del Internado Judicial del Estado Monagas era el señor Adalberto Velásquez, yo no sabía que en octubre había sido removido de sus cargo, quien le dio permiso al interno Richard Vicuña para trasladarse a Uracoa fue el director del penal Adalberto Velásquez, el cual fue trasladado bajo custodia militar y civil, no recuerdo la hora que regresó el interno, el libro de novedades se llevaba a manuscrito para esa fecha lo llevaba yo y luego se pasaba a máquina, creo que quedó asentado en el Libro de Novedades que ese interno se trasladó sin orden del Tribunal. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la misma solicitó se dejara constancia de la misma y la respuesta que dio el testigo -directamente el ciudadano Adalberto Velásquez le dio la orden de sacar al interno del recinto carcelario? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¡Se entregó algún oficio o comunicación escrita en la cual se ordena el traslado del interno? CONTESTA: No. PREGUNTA: ¡Que oficial fue el comisionado para trasladar al interno desde la Dirección del Penal hasta la salida del recinto? CONTESTA: No lo recuerdo. PREGUNTA: ¡Todas esas novedades que se suscitan en el recinto y que usted menciona se escriben primero a maquina y luego se transcriben en el libro? CONTESTA: No, primero se escriben en el libro y luego se transcriben a maquina. PREGUNTA: ¡Al momento que sale el interno se encontraba usted de servicio en el cargo que desempeñaba? CONTESTA: Si. PREGUNTA: ¡quien llevaba el libro de novedades para el momento en que se sucedieron los hecho. Contesta: Yo. Declaración que se compara con la rendida en sala por el ciudadano CARMELO JESUS ALIENDRES MOLINA titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.029.197, quien bajo juramento expuso: para el año 2004 me desempañaba como coordinador de seguridad de la Pica, conocí al señor Adalberto en Julio de ese mismo año cuando llegó como Director del Penal, el mes de noviembre de 2004 estaba muy cerca la fiesta de los vigilantes, el interno Richard Montilla salio de permiso bajo custodia civil y militar en un carro particular para Uracoa, y que el prometió conseguir un chivo para la fiesta de los vigilantes, y el otro día me enteré que fue a Uracoa porque el director le firmó la boleta de salida sin orden del Tribunal, pero no verifique si había algún oficio que autorizara el traslado, en fecha 03 de diciembre de 2004 fue destituido Adalberto Velásquez, no se que funcionario sacó a Rodny Montilla del pabellón, el director también firma la Boleta de salida que se hace en el penal. A preguntas formuladas por la defensa la misma solicitó se dejara constancia de la misma y la respuesta que dio el testigo ¿Quién recibía las boletas de traslado? CONTESTA: Las Boletas de traslado las recibe el Jefe de Servicios. PREGUNTA: ¿Usted solicito colaboración para la fiesta del vigilante? CONTESTÓ: Yo no solicite ninguna colaboración para la fiesta de vigilantes. PREGUNTA: ¿Verificó si había algún oficio de traslado? CONTESTÓ: No verifique si había algún oficio que autorizara traslado. PREGUNTA: ¿Sabe usted si el 19/11/2004 el Director había solicitado permiso para asistir a un taller en Caracas de inducción? CONTESTO: Sabia que había solicitado permiso pero no se a que. Declaraciones que al ser analizadas y comparadas son congruentes entre si, afirman que ambos ciudadanos laboraban en el Internado Judicial del estado Monagas, donde para la fecha de los hechos el Director del Penal era el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO y que el ciudadano Rodny Montilla se encontraba recluido en ese centro penitenciario y que en fecha veinte (20) de noviembre de 2004 salio del penal para la población de Uracoa Estado Monagas, bajo custodia civil y militar para luego retornar el mismo día, que el libro de novedades era llevado de forma manuscrita por jefe de los Servicios es decir Oscar María Corrales y que la persona que suplía como Director encargado era Carmelo Jesús Aliendres, todo lo cual coincide con la prueba documental incorporada denominada copias certificadas de las novedades diarias de fecha 20 de noviembre de 2004, donde se lee: 9:55 COMISION: Bajo custodia de la Guardia Nacional y el funcionario civil Luís Silva Mendoza, salio de traslado para la población de Uracoa, Estado Monagas el interno RONNY RICHARD MONTILLA VICUÑA, ordenado por el ciudadano director del pernal Lic. Adalberto Velásquez. 13:05 COMISION: Siendo la hora indicada regreso la comisión que se encontraba para la población de Uracoa con el Interno Rodny Montilla Vicuña, informando el funcionario Luís Silva que el vehículo venía accidentado. Lo cual demuestra que efectivamente en fecha 20 de noviembre de 2004 el ciudadano imputado RODNY RICHARD MONTILLA VICUÑA, a las 9:55 de la mañana salio de traslado para la población de Uracoa bajo custodia de la Guardia Nacional y el funcionario civil Luís Silva Mendoza que ese traslado había sido ordenado por el ciudadano Director del Penal Lic. Adalberto Velásquez y que a la 1:05 de la madrugada regresó esa comisión al penal con el interno, informando el funcionario Luís Silva que el vehículo venía accidentado. Que el Jefe de los servicios Oscar Corrales transcribía las Novedades Diarias donde quedó asentado lo acontecido, así como las novedades de fechas 15 al 19 de noviembre de 2004, lo que confirman que el ciudadano Adalberto Velásquez desempeñaba funciones como Director de ese penal, que estuvo laborando y presente para las fechas 15, 16, 17, 18 y 19 inclusive de noviembre de 2004, lo cual es coincidente con las copias certificadas de las novedades diarias des fechas 15 al 19 de noviembre de 2004, donde se lee: viernes 19/11/2004, 6:00 Presentación el director Adalberto Velásquez recibiendo partes y novedades. 6:30 Numero y Lista. Se procedió al conteo de la población penal, por personal de funcionarios del grupo B, presenciado por el director Adalberto Velásquez, conjuntamente con efectivos de la guardia nacional, finalizando con un total de 593 internos. 6:40 Revisión Aproximadamente a la hora indicada se procedió a realizar una revisión por los sectores de los talleres de carpintería depósitos de la caja de trabajo y demás áreas criticas, por el personal de funcionarios del grupo B, al mando del jefe de régimen Oscar Corrales Plaza, presenciado por el director Adalberto Velásquez, y varios efectivos de la guardia nacional finalizando la misma sin novedad. 14:15:40 Presentación. Se presentó en este Internado judicial el doctor Julio Cesar Sabaté Juez Segundo de Ejecución, en funciones inherentes a su cargo reuniéndose con el Director Lic. Adalberto Velásquez. 18:17:10 Retirada. Se retiró de este establecimiento penal el ciudadano Coordinador de Seguridad Carmelo Aliendres Molina. Y que no dejan duda de que en fecha 19 de noviembre de 2004 el acusado ADALBERTO VELASQUEZ a las 2:15 con 40 segundos de la tarde se reunió con el Dr. Julio Cesar Sabaté Juez Segundo de Ejecución, lo que evidencia que estaba en el Internado para esa fecha y hora que en cumplimiento a sus funciones atendió al Dr. Julio Sabate Juez de ejecución, que también estaba en el Penal el ciudadano Carmelo Aliendres Molina Coordinador de Seguridad , quien se retiró a las 6:17 minutos con 10 segundos de la tarde, lo que demuestra que quien se desempeñaba como Director del internado Judicial del Estado Monagas, para la fecha 19 de noviembre de 2004 era el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ, lo cual se corrobora con el oficio Nro. 00000686 de fecha 28 de marzo de 2005, suscrito por el Tcnel. ERLING ROJAS CASTILLO Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirigido al Abg. ELIO UZCATEGUI GUTIERREZ Fiscal Decimosegundo en Materia de Salvaguarda del Ministerio Público, al respecto informa que el ciudadano VELASQUEZ QUINTERO ADALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.652.217, ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en fecha 16 de marzo de 2002, con el cargo de Director de Carcel I, Código 7540, en fecha 10 de septiembre de 2003, es ascendido al cargo de Director de Carcel II, Código 5309, se le encarga la Dirección del Centro Metropolitano Yare I, luego se le coloca frente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Duaca), posteriormente retoma la jefatura de Yare I, observándose durante su permanencia en estos centros la acumulación de Expedientes administrativos, según consta de hoja de vida anexa. En el mes de agosto de 2004, lo designan Director del Internado judicial del Estado Monagas, (La Pica) hasta el 03 de diciembre de 2004, fecha en la cual es removido y retirado del cargo por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia Jessé Chacón Escamillo, por cuanto el cargo que ocupa es considerado de libre nombramiento y remoción grado 99. Anexo copia de la notificación Nro. 07704. Lo que confirma que para la fecha de ocurrencia del traslado por funcionarios civiles y militares del interno RODNY MONTILLA VICUÑA desde el Internado Judicial hasta la población de Uracoa en fecha 20 de noviembre de 2004 el director de ese centro penitenciario era el hoy acusado ADALBERTO VELASQUEZ, que no había un Director encargado ya que el fue designado para cumplir ese cargo en el mes de agosto de 2004 hasta el 03 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual fue removido y retirado del cargo, más sin embargo durante el desarrollo del debate no se demostró que para la fecha del 20 de noviembre de 2004 el ciudadano CARMELO ALIENDRES Coordinador de Seguridad del Internado Judicial del Estado Monagas u otra persona estuviere para ese fin de semana como director encargado. Quedo claro con los medios de pruebas que anteceden que el interno RODNY RICHAD MONTILLA VICUÑA salio del internado judicial del Estado Monagas a la población de Uracoa en fecha 20 de noviembre de 2004, en un vehículo particular, que para ello no medio una orden del tribunal que llevaba la causa, sino una orden que giró el Director de ese centro penitenciario de forma verbal por lo que tampoco existió la autorización de traslado que firma el Director del Penal, una vez que recibe la Boleta de Traslado del Tribunal y así quedó asentada en el Libro de Novedades que llevaba Oscar Corrales, pero que a sabiendas que debía existir la orden del Tribunal y la autorización firmada por el Director se les permitió la salida al interno a la población de Uracoa, donde fue observado por habitantes de esa localidad, describiendo con precisión color de vehículo donde se desplazaba y que lo acompañaban funcionarios de la guardia nacional, como lo afirmó en sala el ciudadano JOSE ALCIDES MORENO MORENO titular de la Cédula de Identidad Nro. 225.551, quien bajo juramento expuso: Hace varios años en Uracoa sucedió un asesinato contra mi sobrino Francisco Duran de manos de un señor que apodaban “Matacan”, a quien detuvieron y ese señor se apareció en el pueblo y ese fin de semana estuvo en el pueblo porque el estaba preso, incluso Félix Sifonte puede dar fe y que en casa de él lo vieron, al enterarme de eso puse la denuncia a mi me parecio extraño que haya estado en el pueblo amedrentando a la gente y a los testigos involucrados en la muerte de mi sobrino. A preguntas formuladas por la defensa la misma solicitó se dejara constancia de la misma y la respuesta que dio el testigo PREGUNTA: ¿Usted lo vio? CONTESTA: No lo vi. Testimonio que se compara con la denuncia formulada mediante entrevista de fecha 24 de noviembre de 2004 al ciudadano JOSE ALCIDES MORENO MORENO, quien manifestó que el ciudadano RICHARD MONTILLA VICUÑA, alias Matacan quien mató a su sobrino LUIS FRANCISCO DURAN MORENO y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, desde hace aproximadamente un año fue visto en la población de Uracoa el día domingo 21 de noviembre de 2004 fue visto por varias personas, con varios guardias nacionales al parecer en un carro negro ya que el lo vio de noche, se encontraba tomando en la casa de Félix Sifontes y andaba buscando a varias personas. Lo cual no deja duda de que RICHARD MONTILLA VICUÑA, alias Matacan en fecha 20 de noviembre de 2004 estuvo presente en la población de Uracoa amedrentando a los habitantes y a los testigos involucrados en la muerte de Luís Duran –sobrino del denunciante –testigo-, que estuvo tomando en la casa de Félix Sifontes, situación que le pareció extraño al denunciante que estando privado de su libertad acudiera al pueblo acompañado de funcionario de la guardia nacional y por un vigilante del Penal en un vehículo de uso particular. La denuncia interpuesta generó la investigación y para la fecha 28 de noviembre de 2005, es decir a los ocho (8) días de la salida del interno acudió a la sede Fiscal el Director del Internado Judicial del Estado Monagas ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO quien libre de apremio y coacción y debidamente asistido por su abogado de confianza, fue identificado plenamente y expuso: En relación a los hechos que esta fiscalía me señala, puedo decir que el día viernes 19 de noviembre de 2004. o sea el fin de semana que ocurrieron esos hechos supuestamente aproximadamente a las 2:00 de la tarde, salí de la sede de la cárcel de la Pica, en mi vehículo particular, para reunirme con mi familia en mi casa de habitación el Los Teques Estado Miranda, y la última persona de quien me despedí fue de la secretaría de la Dirección del Penal, señora Carelis Rodríguez, quien tenía conocimiento de mi salida y de mi permiso otorgado por el Tcnel del ejercito Erling Rojas Castillo Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, quedando como Director encargado Carmelo Aliendres Molina, quien siempre tenía que quedar encargado de la Dirección del Penal, durante mis ausencias, por instrucciones del Coronel del ejercito Hernández Mejias, Director de Custodia, ya que el mismo era el coordinador del penal, y la persona de mayor jerarquía después de la mía. El lunes 22 de noviembre del 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, regrese al penal para asumir nuevamente la dirección, recibiendo sin novedad durante el fin de semana, según me lo manifestó el ciudadano Carmelo Aliendres Molina, quien nunca llegó a manifestarme que ese fin de semana, específicamente el día sábado 20 de noviembre de 2004 había salido un interno escolta por funcionarios de la Guardia Nacional y del Ministerio del Interior y Justicia a una supuesta comisión hacía la población de Uracoa, utilizando un vehículo particular, según me informaron en esta fiscalía el día que me presenté por primera vez, atendiendo a una citación, y enterándome por primera vez de esa novedad y donde me informaron que estaba siendo objeto de una investigación por este hecho, razón por la cual después de enterarme de esa irregularidad a mis espaldas y sin mi conocimiento estoy dispuesto a colaborar ampliamente con esta fiscalía para aclarar la verdad verdadera, por lo que solicito se cite a esta fiscalía a los ciudadanos CARMELO ALIENDRES MOLINA, CARELIS RODRIGUEZ, LUIS SILVA, y a los guardia nacionales que realizaron el traslado …quiero agregar que para movilizar un recluso hacía el exterior del penal, tiene que haber una orden del juez de la causa y un memorandun firmado por mi persona ordenando esta salida, lo que nunca he hecho en este caso. Se incorporó por su lectura el acta de designación de Defensor Público de fecha 24 de octubre de 2005, cuando compareció al Tribunal Tercero de Control el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO a objeto de designar defensor de confianza que lo asista en la presente causa y designó al Dr. CARLOS GONZALEZ PARRADO, inscrito en el inpreabogado Nro. 16.113 quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue impuesto del deber de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas probanzas confirman que para la ocurrencia de los hechos Adalberto Velásquez era el Director del Penal, y que solicitó diligencias para esclarecer los hechos, que no estaba presente en el Internado para el día sábado 20 y domingo 21 de noviembre de 2004 porque estaba de permiso y que se enteró de lo sucedido por la denuncia formulada, y que debido a la investigación para la fecha 24 de Octubre de 2005 acudió al Tribunal a designar defensor de confianza, lo que demuestra que la investigación había sido iniciada y era necesario la asistencia jurídica inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso. Las mencionadas probanzas se comparan con la declaración del acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO de forma voluntaria, que rindió en sala: Soy inocente de lo que se me imputa, yo llegue a al pica a finales de Julio del 2004, el Coordinador de Seguridad de la Pica era CARMELO ALIENDRES, y el Jefe de los Servicios era OSCAR CORRALES, Carmelo Aliendres tenía muy mala conducta a él le molestó que yo enviara un escrito diciendo que no lo nombraran como director encargado. En la Gaceta Oficial Nro. 38043 del 14 de octubre de 2004, Resolución Nro. 455, venía mi remoción del cargo, yo la recibí por fax inmediatamente, pero me llamaron por teléfono y me pidieron que me quedara allá como apoyo por una huelga de hambre, prestando una asesoria nada más, no tenía ni voz ni voto estaba para asesorar al señor Aliendres Carmelo y allí estuve aguantando hasta que se formó una plomazón, mi horario de trabajo era de lunes a viernes hasta las 4:30 pm, a menos que haya alguna emergencia, yo estaba en ese lapso de colaborador y para las fecha 19 de noviembre salí en comisión a Caracas a un Curso de se dio a Directores de Cárceles que duró 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre el cual asistí sin novedad, por lo que el 20 y 21 de noviembre ese fin de semana no estuve allí porque ese lunes siguiente comencé un curso de adiestramiento para directores de Cárceles. Y entre 23 y 28 de noviembre el fiscal Richard Macuare me dijo que habían sacado a un preso y le dije que había que investigar, el 03 de diciembre de 2004 iba a hacer otro curso y a las afueras dos abogados me notificaron de la remoción, me presenté el Ministerio y entregue el carnet, y el 2005 me involucran a mi con este permiso yo se que ese permiso debía darlo el Juez de la causa, yo no le he dado permiso a nadie ni he firmado nada. Testimonio que al ser comparado con lo medios probatorios que anteceden se valúan una serie de contradicciones, refiere el acusado que el 19 de noviembre de 2004 se retiró aproximadamente a las 2:00 de la tarde del Internado Judicial del Estado Monagas a su residencia ubicada en los Teques, pero de las novedades de fecha 19 de noviembre de 2004 a las 14:15:40 horas de la tarde se aprecia que el Director Adalberto Velásquez se reunión en el Internado Judicial, lugar de trabajo con el Juez Segundo de Ejecución Julio Cesar Sabaté, más sin embargo lo dicho por el funcionarios no lo sustenta, por otro lado afirma el acusado que había sido convocado para un Curso de se dio a los Directores de Cárceles que duró los días 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre el cual asistió sin novedad, entones no entiende quien decide como el mencionado funcionario pudo estar para las fecha 22 de noviembre de 2004 en dos (2) sitios distantes a la vez, es decir, en sus labores en el Internado Judicial el Estado Monagas al cual llegó según su dicho a las 11.00 de la mañana y presente en el curso para Directores de Cárceles dictado en la ciudad de Caracas, máxime cuando según lo afirmado por el mismo había sido removido de sus funciones el 14 de octubre de 2004 y que se enteró en esa misma fecha por la Gaceta Oficial nro. 38043, resolución 455, la cual recibió vía telefax, empero de ello permaneció hasta el 03 de diciembre de ese año desempañando el rol de Director de ese centro penitenciario, ya que como afirmaron los testigos era el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y Oscar Corrales no estaba enterado de que Adalberto Velásquez había sido destituido el 14 de octubre de 2004 y Carmelo Aliendres afirmó en sala que al mencionado ciudadano lo habían destituido el 03 de diciembre de 2004, continua afirmando el acusado que no estuvo presente en el penal el día 20 de noviembre de 2004 pero se dejó constancia en el Libro de Novedades que en esa fecha a las 9:55 bajo custodia de la guardia nacional y el funcionario civil Luís Silva Mendoza, salio de traslado para la población de Uracoa Estado Monagas el interno RODNY RICHARD MONTILLA VICUÑA, ordenado por el Director del penal Licenciado Adalberto Velásquez, lo que acredita no solo la salida del Interno sino que estaba presente el Director para girar esa orden y así quedó plasmada en el Libro de Novedades que se llevaba en esa fecha en ese Centro de Reclusión; en consecuencia se desestima por contradictorio el testimonio rendido por el acusado. Todos los testimonios y pruebas documentales se aprecian en su totalidad por cuanto no generaron ninguna duda, quedando así demostrado que día sábado 20 de noviembre de 2004 a las 9:55 horas de la mañana bajo custodia de la guardia nacional y el funcionario civil Luís Silva Mendoza, salio de traslado para la población de Uracoa Estado Monagas el interno RODNY RICHARD MONTILLA VICUÑA, ordenado por el Director del penal Licenciado Adalberto Velásquez, sin que existiera Boleta de traslado expedida por el Tribunal de la Causa ni la autorización del Traslado que firma el Director del Penal, y fue visto por los habitantes de esa pequeña localidad el interno en compañía de los custodias, y que a las 13:05 de la madrugada regreso la comisión que se encontraba para la población de Uracoa con el Interno Rodny Montilla Vicuña, informando el funcionario Luís Silva que el vehículo venía accidentado, procediendo a denunciar el hecho el ciudadano JOSE ALCIDES MORENO. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano interno RODNY RICHARD MONTILLA VICUÑA acudió en la población de Uracoa en fecha 20 de noviembre de 2004, que esa orden de traslado la dio verbalmente el Director del Internado Judicial del Estado Monagas para la fecha Adalberto Velásquez, que no existió una orden expedida por el Tribunal que sustanciaba la causa ni tampoco la autorización de traslado que firma el Director una vez que recibe la Boleta de Traslado del Tribunal, todo lo contrario la orden fue directa y el traslado se hizo en un vehículo particular y con asistencia de la Guardia Nacional y de un Vigilante de la Institución, lo que configura la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, por parte del acusado ADALBERTO VELASQUEZ, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados funcionario público en los mismos y que según el artículo 2 numeral 1 eiusdem son todas las personas que ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los Estados de los Territorios …o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público y esa responsabilidad penal como lo define Brewer Carias, Allan La Responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos. Pág. 17. Consiste en la situación jurídica en la cual se encuentra una persona, razón por la cual debe sufrir las consecuencias de un hecho calificado como delito, que le es imputable en concreto por su dolo o culpa, y que consiste en una pena y en la reparación del daño causado por aquel. Así se decide. Partiendo de lo esbozado, queda claro que la conducta del acusado Adalberto Velásquez Quintero, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Trafico de Influencia, ya que aprovechándose de ser funcionario público como Director del Internado Judicial del Estado Monagas y usando las influencias derivadas de la misma directamente ordenó el traslado del interno RODNY RICHARD MONTILLA VICUÑA en un vehículo particular con custodia de un guardia nacional y un vigilante del Internado Judicial, generando con esa acción una utilidad para ese interno al trasladarse a la población de Uracoa sin la orden del Tribunal de la Causa y donde ocurrieron los hechos que motivaron su reclusión y residían los testigos de los mismos en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido ciudadano a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, pena esta que surge de partir del termino mínimo de esta que es 2 años de prisión, y que se aplica debido a la existencia de la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a aplicar pena en su termino mínimo; quedando en definitiva a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trafico de Influencia previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley Contra La Corrupción, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. DECISIONPor las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217 en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se establece tiempo de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado de autos se encuentra en Libertad bajo Régimen de Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante el servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado de conformidad con lo que prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 74, del Código Penal y 71 de la Ley Contra La Corrupción. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de marzo de 2011...”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 del mes de Julio del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron sus alegatos, estando presentes el acusado y la víctima.
“… En el día de hoy, lunes once (11) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas Doris María Marcano (Presidente), Milángela María Millán (Ponente) y María Ysabel Rojas, acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada Mariuive Pérez Abanero, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publica Penal ABG. JESSIKA GRANADO, en su condición de Defensor de confianza del acusado de autos ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10-03-2011 y publicada el día 28 de Marzo del 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-004811, la Abg. Ana Florinda Allen Guatarama, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Publica Penal ABG. JESSIKA GRANADO, el acusado de autos ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, previa notificación, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. RUTH ROMERO, Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. JESSIKA GRANADO, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad por la defensa, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to… “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en consecuencia solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el debate oral y público y se realice una nueva audiencia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ABG. RUTH ROMERO, quien expone: Considera que la única denuncia a que se refiere a la violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, causa extrañeza a esta representante fiscal, por cuanto desde un inicio del proceso la defensa no objeto las pruebas promovidas y en cambio hizo suya en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considerando la representación fiscal que no hubo violación alguna, en consecuencia solicito se confirme la sentencia y se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO, le informa al acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que deseba declarar, manifestando lo siguiente: “Yo no entiendo porque dice que yo di esa orden, si yo no estaba en ese lugar porque ya me habían cambiando, el dice que yo lo dije de boca y después el lo paso a maquina y firmo el solo, como es posible que en una institución como esa que todo se lleva por novedades, el diga que yo di una orden solo de boca, es por lo que pido que no se tome en consideración la copia de ese libro de novedades, porque yo no di esa orden para ese momento, ya que no me encontraba allí”. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas, treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman...”
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Única Denuncia: Alega la apelante que la juez de la recurrida incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por haber incorporado y luego valorado una prueba documental, la cual a su criterio, no cumple las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejándose asentado en el acta levantada durante la realización del debate lo siguiente:
“…En el dia de hoy MARTES 15 DE FEBRERO DEL 2011, siendo las 09:15 horas de la mañana…Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de algún medio Probatorio informando la ciudadana Secretaria de Sala que en el día de hoy no compareció ningún medido probatorio…Seguidamente la ciudadana Juez declaró ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS con anuencia de las partes, por lo que se procede a dar lectura a las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y valoradas por el tribunal al momento de tomar decisión, alterando el orden de las pruebas dando lectura integra al Acta de Denuncia inserta a los folios 3 y 4 de la causa; Hoja de Novedades del Departamento de Seguridad del Internado Judicial Penal de Monagas, de fecha 20/11/04, inserta a los folios 35, 36, 37 y 38 de la causa; Oficio Nº 686 de fecha 28/05/05 inserta al folio 40 de la causa; Acta de Designación de Defensor de Confianza, de fecha 24/10/05, inserto al folio 62…”
Señalando la Juez a quo, en su sentencia como sigue:
“…Quedo claro con los medios de prueba que anteceden que el interno RODNY RICHAD MONTILLA VICUÑA salió del internado judicial del Estado Monagas a la población de Uracoa en fecha 20 de noviembre del 2004, en un vehículo particular, que para ello no medio una orden del tribunal que llevaba la causa, sino una orden que giró el Director del Penal, una vez que recibe la Boleta de Traslado del Tribunal y así quedó asentada en el Libreo de Novedades que llevaba Oscar Corrales, pero que a sabiendas que debía existir la orden del Tribunal y la autorización firmada por el Director se le permitió la salida al interno a la población de Uracoa…”
Indicando la Defensa Pública que del extracto del acta levantada, señalada ut supra, se observa que la ciudadana Jueza, como Directora del Proceso, una vez verificada la no presencia de testigos en la sala, declaró abierta la recepción de las pruebas con anuencia de las partes, y a la vez acordó alterando el orden de las pruebas, proceder a dar lectura a las documentales para ser incorporada por su lectura, valorándolas al momento de tomar una decisión, dando lectura a cada una de ellas; desprendiéndose del texto integro del fallo, que valoró las referidas pruebas documentales sin que las mismas hayan llenado los extremos del articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal.
Arguye la recurrente, que la Jueza de Juicio al incorporar por su lectura el contenido de las documentales, incurrió en inobservancia de la correcta aplicación de las normas jurídicas, ya que si bien es cierto, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la publicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva penal como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a tenor de lo que refiere nuestra Carta Magna en su artículo 49, y conforme a ello debe también apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:”Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Infiriendo la Defensa que de ello se desprende la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentren previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas, no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento; situación ésta que alega no ocurrió en el presente caso. Es por lo que en análisis de la norma, estima la recurrente que el Juez a quo debió considerar improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, pero al contrario, le dio pleno valor probatorio, y fue base para dictar una sentencia condenatoria en contra de su asistido.
Asimismo la defensa señala, que en la sentencia que se recurre, la Juez pretende comparar la prueba documental con la Testimonial del Ciudadano Oscar Corrales, al señalar en su decisión: “Quedo claro con los medios de prueba que anteceden…”; situación ésta que no es cierta, dado que el testigo en ningún momento del debate reconoció el contenido de la copia certificada del libro de novedades, y en razón de ello se pregunta la recurrente ¿ Donde queda el principio del control de la prueba, o es que acaso con solo hecho de incorporar por su lectura una documental ya merece ser valorada y que además dé pleno convencimiento al Juez para dictar una sentencia condenatoria?, y tampoco cumplió las reglas de la prueba anticipada articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último arguye la apelante que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no logró demostrar con suficiente fundamento serio y razonable, la responsabilidad penal de su asistido, ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, en los hechos suscitado en el Internado Judicial Estado Monagas en el mes de noviembre del año 2004, puesto que se limitó a incorporar una serie de pruebas documentales, que en su defecto, la Juez apreció y valoró en contravención a lo establecido en la norma, y procedió a dictar una sentencia desfavorable en contra del mismo, ya que de lo contrario hubiese tenido que declarar forzosamente la absolución de éste, por cuanto no fueron suficientes los argumentos incorporados por el Director de la investigación, al proceso.
Petitorio: Solicita la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada y se retrotraiga el proceso al estado que se ordene la realización de un nuevo Juicio, con la finalidad de que se le garantice al ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada, una vez revisada el acta levantada con ocasión al debate oral y público, así como la decisión recurrida, las cuales rielan insertas a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), y del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) respectivamente, de la causa principal, concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la juez de juicio aplicó erróneamente el artículo 339 del COPP al haber incorporado por su lectura el Acta de Denuncia inserta a los folios 3 y 4 de la causa; la Hoja de Novedades del Departamento de Seguridad del Internado Judicial Penal de Monagas, de fecha 20/11/04, inserta a los folios 35, 36, 37 y 38 de la causa; el Oficio Nº 686 de fecha 28/05/05 inserta al folio 40 de la causa; y el Acta de Designación de Defensor de Confianza, de fecha 24/10/05, inserto al folio 62, toda vez que, se puede apreciar con toda claridad en el acta de debate, específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44), que dichas pruebas se incorporaron al juicio con la anuencia de las partes, lo que significa que en momento alguno se violentó la norma citada, pues ella establece en su único aparte, que además de los documentos señalados en los ordinales 1,2 y 3 del referido artículo, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, y de acuerdo a lo plasmado en el acta de debate, existió la conformidad o anuencia de las partes (fiscal y defensa) y el tribunal, para que las pruebas documentales anteriormente mencionadas fueran incorporadas, lo que hace válida no solo la incorporación, sino también la valoración que hizo la juzgadora de las mismas, aun cuando la Defensora Pública señala que no existió su consentimiento, pues, ha debido la misma probar esa circunstancia, porque tal argumento no puede tomarse por cierto simplemente alegándolo, ya que ello debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes alega que en el acta de debate se dejó constancia una situación que no ocurrió de esa forma, o se hizo algo sin su consentimiento, a criterio de quienes aquí deciden, la forma de demostrar dicha situación de hecho (a falta de reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la Alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta Sala (por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, debe considerarse, como ya se indicó, que hubo consentimiento de la hoy recurrente en la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, lo que significa que se hizo conforme a derecho dicha incorporación. Y así se establece.
Cabe agregar, que se aprecia en el asunto principal que el Acta de Denuncia; la Hoja de Novedades del Departamento de Seguridad del Internado Judicial Penal de Monagas; el Oficio Nº 686 de fecha 28/05/05; y el Acta de Designación de Defensor de Confianza, de fecha 24/10/05, fueron promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal en su debida oportunidad, y admitidas como pruebas documentales por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y por ello podían ser objeto de análisis por la juez de juicio en la sentencia, mucho más cuando, en primer lugar, se desprende que las mismas se incorporaron al debate por su lectura, de conformidad con el único aparte del artículo 339 del COPP, y en segundo lugar se observa que el contenido del acta de denuncia incorporada al contradictorio, así como la Hoja de Novedades del Departamento de Seguridad del Internado Judicial Penal de Monagas, realizadas por los ciudadano José Alcides Moreno Moreno y Oscar María Corrales Plaza, respectivamente, fueron ratificadas en sala por ellos, lo que significa que, como ya se apuntó, que perfectamente podían ser valoradas dichas probanzas por la a quo, y ser el sustento de su fallo, como en efecto sucedió, indicando todas las probanzas adminiculadas y concatenadas entre sí, que ciertamente el ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, es el autor del delito de Trafico de Influencias, como acusaba el Fiscal del Ministerio Público, y no como señaló la defensa, que la Vindicta Pública no logró demostrar su culpabilidad; razón por la cual los miembros de esta Alzada Colegiada consideran que estuvo ajustado a derecho tanto la incorporación como la valoración de las documentales, y por ello desechan la presente denuncia. Y así se establece.
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jessika Granado González, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004811, instaurado en contra del acusado Adalberto Velásquez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, a por la comisión del delito de Trafico De Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jessika Granado González, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004811, instaurado en contra del acusado Adalberto Velásquez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217, a por la comisión del delito de Trafico De Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la abogada Doris María Marcano, quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 11/07/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra disfrutando de sus vacaciones, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, Ponente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARÍA MARCANO
(no firma por motivos justificados)
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
MMG/MYRG/DMB/MGBM/FYLR/ERIKA
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