REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000024.
ASUNTO : NP01-O-2011-000024.
PONENTE : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
En fecha 19 del mes y año que discurren, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2011-00024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN ESPINOZA, Progenitor y Representante Legal del adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue causa bajo la nomenclatura NP01-D-2011-000332; al abrigo de lo consagrado en los artículos 1, 2, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, ambos de este Circuito Judicial Penal, a cargo respectivamente de las Abogadas MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS y CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMÁN, por considerar el recurrente en amparo que estas vulneraron flagrantemente el contenido de los artículos 49, numeral 4° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la primera, al dictar de manera ilegal una orden de aprehensión a un adolescente por un Juzgado Ordinario, y la segunda de ellas, por no dejar sin efecto aquella orden de aprehensión, emitida por un Tribunal Incompetente por la materia, con lo que considera se violentaron los derechos y garantías constitucionales del adolescente.
Ingresadas como fueron las actuaciones correspondientes, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ABOGADA DILIA MENDOZA BELLO, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en fecha 21/07/2011, se emitió auto donde se ordenó requerir información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Dependencia Judicial, en relación al estado actual del asunto identificado con el número NP01-D-2011-000332; información esta recibida el día 21/07/2011, a las 6:55 horas de la tarde, por lo que estando hoy dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano Abogado Miguel Federico Rodríguez Chaparro, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada contra las ciudadanas Juezas de los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a dos Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín de los Tribunales arriba mencionados, los cuales presuntamente incurrieron en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- II -
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el Profesional del Derecho arriba identificado, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Porfirio Ramón Espinoza, Progenitor y Representante Legal del adolescente (identidad omitida) en el asunto registrado con la nomenclatura NP01-D-2011-000332, es interpuesta, en primer lugar, contra la conducta presuntamente desplegada por las Juezas Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictando una orden de aprehensión un Tribunal Incompetente por la materia y convalidando la segunda dicha orden de aprehensión, al no dejar sin efecto la misma antes de remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público; por cuanto el accionante estimó que con tal proceder se configuraba la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49.4 y 78 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción de amparo, que se declare con lugar la misma y se restablezca la situación jurídica infringida al adolescente que aparece como imputado en el asunto principal Nº NP01-D-2011-000332, que cursa ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva a la inconformidad que tiene con relación a las actuaciones desplegadas por las Juezas ya tantas veces mencionadas, al dictar una orden de aprehensión a su representado por un Tribunal Ordinario que se extralimitó en sus funciones, siendo que, en razón de la edad del mismo, debió declinarse la competencia a un Tribunal Especial para así proteger el interés superior del adolescente ante la ilegalidad de la orden judicial emitida; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, configuraba la violación de las Garantías Constitucionales a ser Juzgado por su Juez Natural y al interés superior que expresa el reconocimiento y respeto de sus derechos, normas estas que se refieren al Debido Proceso y están establecidas en los artículos 49 numeral 4to y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se observa que pretende el accionante, se admita la acción de amparo interpuesta, se declare con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida al adolescente (identidad omitida) que legalmente representa.
- IV -
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, hemos considerado que previo al pronunciamiento que debemos emitir, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
Artículos 49.4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)…;
8. (OMISSIS)….”
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) (OMISSIS)…;
3) (OMISSIS)…;
4) (OMISSIS)…;
5) (OMISSIS)…;
6) (OMISSIS)…;
7) (OMISSIS)…;
8) (OMISSIS)…;
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en capítulos anteriores de esta resolución, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.
Del contenido del escrito presentado por el accionante de autos ABG. MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN ESPINOZA, Progenitor y Representante Legal del adolescente (identidad omitida), se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, que no es otra que, se ordene al Tribunal accionado, deje sin efecto o anule la orden de aprehensión que dictó el Tribunal Incompetente y se inicie nuevamente el proceso por el procedimiento que rige a la materia especial de adolescentes.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de amparo contra actos u omisiones, que se ordene al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento y deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por la Juez del Tribunal Cuarto de Control (Ordinario) de esta misma Dependencia Judicial. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional que, de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”; se puede apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el caso que nos ocupa, se obtuvo información del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde informa que en fecha 20/07/2011, previa solicitud interpuesta por la Fiscal 10° del Ministerio Público decretó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en fecha 23/12/2010 por el Tribunal 4° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, contra el adolescente, en el asunto NP01-D-2011-000332, por haber sido decretada por un Tribunal incompetente, y en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la aprehensión del referido adolescente, la cual hasta la fecha en que se emitió la comunicación antes señalada, no se había materializado la aprehensión, con lo cual -a nuestro criterio- se satisfizo la pretensión del accionante en amparo y cesó la presunta violación denunciada.
Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, cesó la presunta violación del derecho al debido proceso y al interés superior del adolescente, al haber decidido la Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Sede Judicial, la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión emitida por un Tribunal Incompetente contra el adolescente (identidad omitida). Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el ciudadano ABG. MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN ESPINOZA, Progenitor y Representante Legal del adolescente a quien se le sigue causa en el asunto principal registrado con la nomenclatura NP01-D-2011-000332; debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-
En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial interpuesta por el ciudadano ABG. MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN ESPINOZA, Progenitor y Representante Legal del adolescente a quien se le sigue causa registrado con la nomenclatura NP01-D-2011-000332, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha ut supra.
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/DMB/MYRG/MGBM/djsa.**
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