REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000041.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000030.
PONENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 15 de julio de 2011, por la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, en su carácter de Juez (suplente) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000041, contentivo del proceso penal que se ventila contra los acusados RONNY RONDÓN GUZMÁN y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadano JOSÉ JESÚS PIERLUISI HURTADO.
En data 19/07/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, seguidas en contra de los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, observa esta Juzgadora que a los folios 136 al 145 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Seis (06) de Mayo del año 2011, donde se ordeno la remisión del asunto NP01-P-2011-000074, a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que el ciudadano JESUS ALIRIO GUZMAN, manifestó no querer admitir los hechos, y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y con relación a los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hasta ese momento procesal se encontraban requeridos por Orden de aprehensión, librada por este mismo Tribunal en fecha 03-03-2011 que riela del folio 43 al 54 de la Fase Intermedia, desprendiéndose de las actuaciones, que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez Suplente de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Ahora bien, por ante este Tribunal fue recibido Oficio S/N procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, informando a este Tribunal, que en fecha 15-07-2011, fue aprehendido por funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial, el ciudadano RONNY RONDON GUZMAN. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Negrillas y cursivas de la Juez Inhibida).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículos 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con la nomenclatura alfanumérica NJ01-P-2011-000041, en virtud que, en fecha 06 de mayo de 2011, la misma desempeñándose como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-000074, seguido contra los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GUZMÁN, RONNY RONDÓN GUZMÁN Y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano JESÚS ALIRIO GUZMÁN, y acordó la división de la continencia del mencionado asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los acusados RONNY RONDÓN GUZMÁN Y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ hasta ese momento se encontrabas requeridos por orden de aprehensión, y posteriormente, en fecha 15/07/2011fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de este Estado, el ciudadano acusado RONNY RONDÓN GUZMÁN; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal de los acusados RONNY RONDÓN GUZMÁN Y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-000074, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000041, incoada contra los ciudadanos RONNY RONDÓN GUZMÁN Y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, cursantes a los folios del tres (03) al dieciséis (16) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra de los mencionados acusados, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000041, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados RONNY RONDÓN GUZMÁN Y JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el N° NJ01-P-2011-000041, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, en su carácter de Juez Quinto (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000041, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con la finalidad que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/DMB/MYRG/MGBM/djsa.**
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