REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006674
ASUNTO : NP01-R-2011-000152

PONENTE: MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MORENO LICCIONE ALEXIS, en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se les sigue al imputado ARNALDO JOSÉ MORALES MONTES, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mirian Montes (V) y de Italo Morales (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27-08-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.590.292, Teléfono: 0424-9774999, domiciliado en: Calle 08, casa 149 del brisas del Orinoco, frente de Cermalla, Maturín Estado Monagas, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2011-006674 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), actualmente recluido en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas y el cual se le sigue, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de oída de detenidos en fecha doce (12) de Junio de 2011, y fundamentada el día trece (13) del mismo mes y año, por el Tribunal, de guardia, Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal donde le Decretara: “…PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano: ARNALDO JOSÉ MORALES MONTES, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano (…) por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, en data diecisiete (17) de Junio de 2011, el Abogado MORENO LICCIONE ALEXIS, inscrito en el inpreabogado bajo en el No. 139.504, titular de la cédula de identidad No. 79.282.762, con domicilio procesal en la Calle 24 G, No. 05 Diagonal al C.D.I. del sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del acusado Arnaldo José Morales Montes. A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Juez Superior Abg. María Ysabel Rojas Grau, siendo ingresadas a esta Alzada Colegiada el día veintidós (22) de Julio de 2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza ponente quien las recibió en esa misma data y siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado Moreno Liccione Alexis, en su carácter de Defensor Privado del acusado ARNALDO JOSÉ MORALES MONTES, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal, -de origen- Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de la acta inserta al folio 58 de esta incidencia recursiva; observándose que no fue invocada la causal objetiva de la impugnación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual pretende recurrir la decisión, no obstante estima este Tribunal Colegiado, que la causal aplicable a la presente incidencia es la dispuesta en el numeral 4° del artículo en comento, por cuanto que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal -de guardia- Primero de Primera Instancia en Función de Control, declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia de oída de imputados, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-006674, de la cual no se encuentra de cuerdo el recurrente; en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el Abogado MORENO LICCIONE ALEXIS en su carácter Defensor Privado del ciudadano ARNALDO JOSÉ MORALES MONTES.

De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

-II -
DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Moreno Liccione Alexis, en su carácter Defensor Privado del ciudadano Arnaldo José Morales Montes, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, de guardia, Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-006674, a cargo del Juez Abg. Liberarce Artigas Oliveros donde, entre otros, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de oída celebrada al imputado ARNALDO JOSÉ MORALES MONTES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
El Juez Superior Presidente,



Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior, (Ponente)



Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior



Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



La Secretaria,




Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/DRMB/MMG/(MGBM)/Jasmín