REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003644
ASUNTO : NK01-X-2011-000028

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado LUIS JOSE LOPZ JIMENEZ, en su condición de acusado, con fundamento en los artículos 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada MARIA INEZ RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. María Ysabel Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez Tercero de Juicio, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-

Antecedentes y Alegatos de las Partes

El día 29 de Junio de 2011, el Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su carácter acusado en el asunto penal NP01-P-2011-003644,, presentó escrito donde Recusa a la Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:

“….el día primero de Junio de 2011, usted en compañía de la también jueza Lissette Prada, en una actitud que ante mi, y, ante todo el personal que labora y hace vida de trabajo profesional en la institución, desdice de su condición de operador de justicia, permaneció escondida en uno de los cubículos aledaños a aquel donde se celebrara la Audiencia Preliminar de este Asunto Penal, escuchando todo el desarrollo de la misma, a pesar de estar en consideración que ustedes, por su condición de juezas de la fase de juicio, podrían llegar a conocer del mismo, procediendo al terminar aquella a emitir opiniones en los pasillos de la institución, ante los ojo y oídos del personal, sobre la admisión o negativa de determinadas pruebas que la jueza de control resolvió en dicho acto…esas opiniones suyas sobre las pruebas que se admitieron o que no se admitieron en la señalada audiencia, fueron comentarios obligados en la sede de este Circuito, dadas las partes involucradas en dicho juicio, todas las cuales las he sabido en las reuniones de abogados en el archivo y , porque no decirlo, por el personal mismo que se me acercaron y manifestaron su asombro por la osadía suya y de la jueza LISETTE PRADA de literalmente, esconderse, en un cubículo para enterarse del desarrollo del acto ajeno a su tribunal…tales hechos Señora Jueza, constituyen hechos graves que me llevan a considerar que ante la calaña de las supuestas víctimas, usted no tendría la capacidad necesaria para decidir conforme se espera, pues mal podría yo, presumir que usted actuará conforme a la ley y emitiría una opinión que haga prevalecer la justicia en este caso, cuando usted incurrió en la conducta que anteriormente le he imputado…hacer comentarios y/o emitir opiniones sobre un hecho el cual usted podría conocer, me conducen necesariamente a estimarla como enemiga manifiesta mía…son hecho de de emisión de opiniones y muy graves que me llevan a RECUSARLA por estimar que su capacidad subjetiva no está comprendida dentro de los parámetros exigidos como dotes de un juez idóneo…”




Por su parte la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALOMON, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 29-06-2011, en el asunto N° NP01-P-2011-003644, inserto en la presente incidencia de recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NK01-X-2011-00028, en los folios del 01 al 04, señala que:

… “visto el escrito interpuesto en fecha 29 de junio del año en curso constante de dos folios útiles mediante el cual el Ciudadano Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, interpone recusación en contra de mi persona, alegando los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que esta Juzgadora en fecha 1 de Junio del año en curo se dedico a esconderse en los cubículos aledaños donde se realizan las audiencias las Audiencias Preliminares para escuchar todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde el era parte en el proceso, así como a emitir opiniones en los pasillos de esta institución sobre la admisión o no de las pruebas en ese proceso, siendo esto FALSO ya que ese día 1 de junio del año en curso este Juzgadora tenía fijado mas de trece audiencias para ese día y poscontinuaciones de Audiencias Orales y Públicas, siendo que la primera de ellas estaba pautada para las nueve de la mañana siendo la causa N° NP01-P-2009-7043, comenzando a las 10:00 horas de la mañana…luego de haber terminado dicha audiencia esta Juzgadora paso a su Despacho a los fines de firmar todos y cada uno de los expedientes que son enviados por el pool de asistentes…mal podría alegar el abogado Luís José López que esta juzgadora se quedo en un cubículo aledaño para oír esa Audiencia Preliminar y a escondidas. También me extraña la manera como expresa que emití opiniones acerca de las pruebas o no que se incorporarían en la fase de juicio, pues lamento informar que no tenia idea de que se trataba, el problema surgido entre los Abogados Luís José López y el Abogado Jesús Ramón Villafañe, ni siquiera tenia conocimiento a que delito se refería, es mas tan solo en el día de hoy, haciendo este informe de recusación por la carátula del expediente es que me entero cual es el delito por el que se acusa . Igualmente niego completamente lo explanado por el abogado Luís José López, e igualmente informo que no soy enemiga manifiesta del Abogado Luís José López y al contrario a pesar de que fuimos compañeros de labores pues hace años fue Presidente de este Circuito Judicial Penal no fui su amiga ni soy su enemiga tal solo fuimos compañeros de trabajo, siendo que mi capacidad de juez no se ve comprometida y esta dentro de los parámetros que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza a todos y cada una de las personas que buscan justicia, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación planteada, por el profesional del derecho Abogado Luís José López, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales del artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal…”


Consideraciones para decidir

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2011-003644, en el supuesto contemplado en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, cuando refiere que la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALOM, sin importarle su desenvolvimiento como juez de Juicio dentro de este Circuito Judicial Penal, se escondió junto con la jueza Lisette Prada en uno de los cubículos aledaños al que se estaba realizando la Audiencia Preliminar relacionado con el asunto principal de esta incidencia, para posteriormente emitir opinión sobre la evacuación y no evacuación de las pruebas, y por ende encontrarse incapacitada subjetivamente para conocer con objetividad el asunto penal que se sigue en contra del recusante quién además alegó que dicha juez con este actuar lo lleva a suponer que es su enemiga.

De otro lado, la abogada MARIA INES RODRIGEZ SALMON expuso en el informe de contestación de la recusación interpuesta, que es totalmente falso todo lo señalado por el recusante, dado que ese día en las labores propia del tribunal de Juicio que conduce estuvo muy ocupada de audiencia en audiencia, y no tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo entre el abogado Luís José López Jiménez y el abogado Ramón Villafañe, lo que es mas que ni siquiera sabia el delito que se le imputaba al recusante, y que no se siente incapacitada para conocer del asunto penal surgido en contra de este a quién no considera su enemigo ni su amigo, simplemente un ex compañero de trabajo, extrañándole tales señalamiento infundados.

Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que van dirigidas a plasmar hechos totalmente distintos, toda vez, que por un lado el recusante hace un señalamiento especifico de la presencia de la jueza María Inés Rodríguez cerca del cubículo donde se realizaba la audiencia preliminar de su causa penal enterándose con esto de detalles de las pruebas que posteriormente según este comentó, emitiendo así opinión de la causa, no obstante no presentó prueba alguna que permitiera a esta Alzada verificar que sus señalamiento son ciertos, y por otro lado se encuentra el dicho de la juez recusada quién niega totalmente los hechos que le atribuye el recusante, alegando no haber emitido opinión de ningún tipo como señala el abogado Luís José López Jiménez.

Por lo que, podemos observar que cada una de las partes relacionadas con esta incidencia de recusación señala versiones distintas, tanto la Juez recusada, como el recusante, siendo contrarios sus dichos, y existiendo únicamente el dicho de uno de estos en contra del dicho de la otra, sin prueba alguna presentada que nos permita precisar la verdad de los acontecimientos, siendo en contenido de sus exposiciones escritas y las situaciones allí expuestas opuestas; asimismos es importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el recusante LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Juez MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quién no promovió elemento probatorio que demuestren que los hechos atribuidos a la jueza de Juicio sean cierto; generándose por lo tanto una duda entre dos versiones distintas en su contenido. En lo que respecta al señalamiento de parte del recusante de considerar a la juez recusada María Inés Rodríguez, como su enemiga manifiesta, estimamos que la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República ha dejado claro que la enemistad debe ser reciproca, y en este caso se observa que solo ha manifestado tal situación el abogado Luís José López Jiménez, pues la juez recusada expresó no considerarse enemiga del recusante, por lo tanto no puede hablarse de enemistad manifiesta, en consecuencia y como se indicó ut- supra no quedó suficientemente demostrado para esta Alzada que la situación de hecho planteada, la cual subsumía la actuación de la juez recusada en el contenido del articulo 86 ordinales 7 y 8 del COPP, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de acusado en el asunto penal nro.: NP01-P-2011-003644, con fundamento en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2011-00028, a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2011-003644 al Tribunal de Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se instruye el Juez Tercero de Juicio a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. DORIS MARIA MARCANO

La Juez Superior,




ABG. MLANGELA MILLAN GOMEZ
EL Juez Superior Ponente,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO