REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000008
ASUNTO : NP01-R-2011-000108
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que el ciudadano ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 85.996, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de Abril del año 2011 y publicada en fecha 03 de Mayo de 2001, donde se declaró Sin Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el en nombre de su poderdante, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela al folio uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, el Abg. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, apoderado Judicial de la ciudadana Celida del Rosario Pérez Zambrano, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, Frank B. Gracia Diaz, Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. 12. 967. 757, abogado En Ejercicio Inscrito en el IPSA bajo en N° 85.996, actuando en este acto como recurrente en la causa N° NP01-O-20111-000008, y en mi condición de defensor de confianza de la ciudadana Celida del Rosario Pérez Zambrano, y en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, específicamente en el ordinal 1, y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpongo Formal “Apelación” en el presente asunto en la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011 y Publicada en fecha 02 de Mayo de 2011, violentando esta decisión Normas de Rango Constitucional, Modificando la Juez y Legislado en Relación al Proceso Penal y Mas aún colocando en Desventaja al debil juridico Frente a los procesos llevados en contra de estos, Esgrimiendo en dicha Apelación lo siguiente…De los Hechos. En fecha 8 de Abril de 2011, A interponer Acci´pn de Amparo Constitucional en contra de la Fiscal Dio decima del Ministerio Público por considerar la parte Recurrente se habían Violentado derechos Fundamentales como lo son el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1 constitucional y el Derecho de Petición instaurado en el articulo 51 de Nuestra Ley Fundamental, cuya apreciación verso sobre lo siguiente: Que habiendo solicitado una serie de diligencias tendientes a exclareser los hechos investigado en la causa Penal NP01-P-2010-9645 que cursa ante el Tribunal 3ro de control y que se encontraba en fase investigativa en la Fiscalia considerada Agraviante, La ciudadana Fiscal del Ministerio Público el mismos dia que notifica de la negativa de los mismos interpone la acusación, dejando en desventaja a la defensa y no logrando la institución de la defensa, incorporar estos medios de prueba a la investigación y por ende al proceso, entendiendo que solo la Fiscalia del Ministerio Público tenia la potestad de Recabarlas en Razon que son documentaciones que Reposan en el IPASME, Fondo de Fideicomiso de Banco, Notarias Publicas, OCV 24 de Julio, y cuyas Recabaciones Fueron Negadas por la Fiscalia 12 del Ministerio Público y Avaladas por la Juez 3ro de control del Edo Monagas al declarar Sin Lugar el Amparo constitucional. Bajo las siguientes Premisas: “ Primero: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional Interpuesto por los accionantes … Por cuanto observa quien decide que el Abogado Accionante…Solicita ante el Fiscal del Ministerio Público diligencias para ser practicadas y este en ejercicio de sus funciones practico unas diligencias como fueron declaraciones de testigos Negando de Forma parcial La Recabación de documentos por no considerarlas pertinentes, utiles y necesarias tal como lo establece el articulo 305 de la ley adjetiva penal, sin embargo observa esta juzgadora que a la defensa le fue negada la practica de la diligencia solo en lo que Respecta a la Recabación de Documentales, en virtud de que la presente causa se encuentra en Fase Investigativa y la ley adjetiva Penal de la Facultad tal como lo establece el articulo 328 ord 6 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa proponga Las Pruebas dando la misma ley la Facultad al Abogado defensor si estipulan procedente que las mismas sean recabadas para la audiencia Oral y Pública, en razón de que la solución se encuentra en el articulo anteriormente señalado es por lo que se declara sin lugar la acción de Amparo….” Del dispositivo del Fallo transcrito se observa La ignorancia y Analfabetismo en de la juez en materia Constitucional ya que el Amparo Constitucional versa Sobre Violaciones de Norma de Rango Constitucional y Nobuscar en otras leyes un Remedio inexistente cuando la Juez Desconocedora del Derecho señala: “En razon de que la solución se encuentra en el articulo anteriormente señalado es por lo que se declara Sin Lugar la acción de Amparo” Quien le dijo a la ciudadana juez que la accion de amparo busca un remedio o una solución, señoras Magistrados la accion de amparo versa sobre violaciones de Derechos y Garantías constitucionales y el juez que conoce de este solo debe dar Respuesta sobre la violación o no de la Norma Constitucional, partiendo de la premisa que el juez conoce el Derecho, para la juez tercero de control con el respeto que merece, estamos ante una juez que desconoce el Derecho, y por ende ante un peligro inminente de la ruptura del orden Constitucional, al Respecto la decisión de fecha 19/08/10, Nro 3389 de Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte señalo lo siguiente que la solicitud de diligencia para la producción de prueba por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al Ejercicio del Derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio del igualdad ante la ley y el Principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso de alli que cualquier evento u omision que afecte las solicitudes, condiciones o Requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de Nulidad absoluta por infracción dentro del mismo en condiciones de igualdad (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003)…En este orden de ideas La Fiscal 12 del Ministerio Público y posteriormente la juez 3ro de control del Estado Monagas lesionarón ese debido proceso, ese Derecho a la defensa y el Derecho de petición. Razones por las cuales…deben declarar con lugar la presente Apelación, ya que las violaciones de derechos fundamentales en fase de investigación no se pueden transferira otra fase como la intermedia para que se subsane,…la juez de control en este particular porque de manera indirecta deja latente la lesión del Derecho y espera en un Futuro subsanarla, asi pues debe declararse en consecuencia con lugar la presente Apelación…Solicito que la presente apelación sea admitida, tramitada conforme a la ley y en definitiva declarada con lugar…” sic

En fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado Jesús Paúl Núñez Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, dio contestación al Recurso de apelación y expresó lo siguiente:

“…Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el articulo artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por el identificado Abogado FRANK B. GARCIA FIAZ, contra la decisión emitida por la Abogada SULAY MARCANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2011, con ocasión a la celebración de la “Audiencia Oral “, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes Abg. Frank García y Abg. Samira Abou. Razones éstas fue por lo que el Abogado ABG. FRANK B. GARCÍA DIAZ, en su carácter de recurrente, en la Causa N° NP01-O-2011-000008 en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Célida del Rosario Pérez Zambrano interpuso el señalado Recurso de Apelación, bajo el amparo del Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual lo realizo bajo los siguientes términos: DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL ABOGADO FRANK B. GARCIA DIAZ: …El Abogado FRANK B. GARCÍA DIAZ, en su carácter de recurrente, en la Causa N° NP01-P-2011-000008, y en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Célida del Rosario Pérez Zambrano, recurre bajo los siguientes términos: “…en ejercicio del derecho Constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de Nuestra carta Magna, específicamente en el ordinal 1, y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpongo Formal “Apelación” en el presente asunto en la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011y publicada en fecha 02 de mayo de 2011, violentando esta decisión Normas de rango Constitucional, Modificando el Juez y legislando en relación al proceso penal y más aun colocando en desventaja al debil jurídico frente a los procesos llevados en contra de estos…” “ De los hechos”…”En fecha 08 de abril de 2011, se interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público por considerar las partes Recurrente (sic) se había violentado derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa establecido en el artículo 51 de Nuestra Ley Fundamental, cuya apreciación versó sobre lo siguiente: (…) “habiendo solicitado una serie de diligencias tendientes a esclarecer (sic) los hechos investigados en la Causa Penal NP01-P-2010-9645 que cursa ante el Tribunal 3ro de Control y que se encontraba…investigativa en la Fiscala considerada Agraviante, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público el mismo día que Notificó de la Negativa de los mismos interpone la acusación, dejando en ventaja a la defensa y no logrando la institución de la defensa incorporar estos medios de prueba a la investigación y por ende al Proceso…cuyas recabaciones (sic) fueron Negadas por la Fiscalía 12 del Ministerio Público y Avaladas por la Juez 3ro de Control del Edo. Monagas al declarar sin Lugar el Amparo Constitucional, bajo los siguientes Premisas: “…”” Del dispositivo del fallo transcrito se observa la ignorancia y Analfabetismo en (sic) de la Juez en Materia Constitucional ya que el amparo Constitucional versó sobre violaciones de Normas de Rango Constitucional y No buscar en otras Leyes un Remedio inexistente cuando la Jueza Desconozca del derecho señala: “ En razón de que la solución se encuentra en el articulo anteriormente señalado es por lo que se declara sin lugar la acción de amparo” Quien le dijo a la ciudadana Juez que la acción de amparo versa sobre Violaciones de Derechos y garantías Constitucionales y el Juez que conoce de este solo debe dar Respuesta sobre la Violación o No de la Norma Constitucional, Partiendo de la Premisa que el Juez conoce del derecho…un Juez que desconoce el derecho y por ende ante un peligro inminente de la inminente de la Ruptura del Oreden constitucional, al Respecto la decisión de fecha 19/08/10, N1 3389 de la sala de Casación Penal (…)…”En este orden de ideas la Fiscal 12 del Ministerio Público y posteriormente la Juez 3ro de Control del estado Monagas lesionaron ese debido proceso, el Derecho a la defensa y el Derecho de Petición. Razones por las acules es deber declarar con lugar la presente apelación, ya que las violaciones de derechos fundamentales en la fase de investigación no se pueden transferir a otra fase como la intermedia para que se subsane, erró la Juez de control en este particular porque de manera indirecta deja latente la lesión del derecho y espera en un futuro subsanarla, así pues debe declararse en consecuencia con lugar la presente Apelación” (…) (Letras negrillas subrayado y cursivas de quien suscribe)…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO…El Ministerio Público tiene, dos (02) razones primordiales para solicitar que se declare “SIN LUGAR”, el Recurso de Apelación interpuesto por el identificado Abogado:…1.-El Ministerio Público, rechaza categóricamente el lenguaje irrespetuoso, bajo y soez, que el recurrente ha usado para interponer el Recurso de Ley correspondiente, por cuanto el irrespeto ofende no solo la majestad del Poder Judicial, sino más aún, la condición inherente de la ciudadana Jueza, como persona, ser humano y ante todo “MUJER”; sería inaceptable que los Magistrados de esa Honorable Corte, admitieran bajo estos términos el descrito “Recurso de Apelación”…2.-Prevee el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”…Si efectivamente, tomamos tal lapso tal y como lo establece la Ley taxativamente, el fallo fue dictado en fecha 28/04/2011, y la Publicación se realizó en fecha 02/05/2011, si tomamos en consideración que el fallo fue dictado en fecha 28/04/2011, estaría extemporáneo la interposición de dicho recurso… Ahora bien, caso contrario que los ciudadanos Jueces Magistrados, consideraran procedente conocer dicho Recurso al fondo, el Ministerio Público, realizara la argumentación bajo los siguientes términos: …El recurrente de la descrita decisión, en su escrito de apelación realiza una argumentación infortunada, para ejercer el recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratando de abultar la misma con una decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, la cual interpreta solo a su parecer; pues, se observa de la decisión de fecha 28/04/2011, recurrida en fecha 06/05/2011, que la Jueza de Instancia fundamentó la misma…La decisión en comento, tuvo lugar con motivo a una acción de amparo constitucional contra una decisión concedida por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, y que dicha “Acción de Amparo” tenía la pretensión de ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que según el recurrente hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que la defensa no tuvo oportunidad de recabar las pruebas documentales que no fueron recabadas por la representante de Ministerio Público, en razón de no haber podido ejercer el control judicial, por cuanto el mismo día que fue notificado de la negativa fue presentada la acusación Fiscal; pretendiendo la defensa que se revise por la vía de amparo, una decisión NO SUJETA A RECURSO alguno, que fue declarada sin lugar por cuanto quedó demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado que la ciudadana Abogada RUHT ROMERO, en su carácter de Fiscales Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien la asiste ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, no ha incurrido en violación a los derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Preguntándose entonces quien suscribe, que busca la defensa, en cuanto a las acciones y recursos que interpone de manera temeraria e infundados, ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se desprende, que quien ha mal utilizado los lapsos que otorga nuestra ley, es su persona como representante en la defensa de la ciudadana CELIDA PEREZ, pues, en ambas fechas donde la defensa solicitó diligencias al Ministerio Público, lo hizo a escasos CINCO (05) días ANTES DE TERMINAR EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN PARA EL MINISTERIO PÚBLICO. Tomando en consideración que en FECHA 25/02/2011, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo desde ese momento el Ministerio Público (30) días para presentar el acto conclusivo, el cual culminaba en fecha 27/03/2011, Y no fue sino el día 22/03/2011, A TAN SOLO CINCO (05) DÍAS antes que pereciera dicho lapso, que el recurrente hizo uso del artículo 305 de nuestra norma adjetiva penal; y para el momento que el Ministerio Público realiza la solicitud de prórroga y la misma es acordada, le nace al Ministerio Público una lapso adicional de (15) días adicionales, el cual culminaría EL LUNES 11/04/2011; y la segunda solicitud realizada por la defensa se realizó en fecha 06/04/2011, es decir, a CINCO (05) días, antes del vencimiento de este lapso de prórroga, a pesar como él mismo lo informó a el Tribunal de Instancia que eran documentos, que se encontraban en varias instituciones; por lo que el MINISTERIO PÚBLICO, titular de la acción penal y el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no solo le garantizó “EL DERECHO A “PETICION” argumentado por el recurrente, sino el derecho a la “DEBIDA RESPUESTA”; de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal; en cuanto a que el “imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada”, respetando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso…Ahora bien, la ciudadana Juez para emitir su pronunciamiento, tomó en consideración las siguientes normas procesales:…Artículo 26 de nuestra Carta Magna…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar …AHORA BIEN ES PROPICIA LA OCASIÓN PARA ENUNCIAR LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: …PONENTE: DR. Marcos Tulio Dugarte…25-07-05. EXP. 03-2882. SENT. Nº 2022…(…) “El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazandola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. …Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (…)…PONENTE: DRA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…23-06-03. EXP. 02-2099. SENT. N°…(…) “En consecuencia, la Sala estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el solicitante se ha permitido usar en estrados, en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino, más aún, de la condición misma de ciudadanos de los jueces a los que se dirige y a los que se refiere y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 172.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sanciona con multa de dos mil bolivares (Bs. 2.000,oo) al ciudadano Rubén Darío Guerra. Así se decide. La multa se impone en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad la conducta que se sanciona y por cuanto el mencionado ciudadano fue advertido por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo de que debía obviar en forma absoluta la utilización de los términos inadecuados y ofensivos ante las instancias jurisdiccionales correspondientes” .(…). PETITORIO En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, sobre la improcedencia e inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteado por el Abogado FRANK GARCÍA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Célida del Rosario Pérez Zambrano contra de la decisión dictada EN FECHA 28/04/2011, Por la Abogada SULAY MARCANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitida en fecha 28 de abril de 2011; y en lugar CONFIRME la decisión recurrida ratificando la decisión emitida por la Abogada SULAY MARCANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2011, con ocasión a la celebración de la “Audiencia Oral”, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes Abg. Frank García y Abg. Smira Abou, en base a los argumentos ya esgrimidos…” sic

II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Y LA MOTIVA DE ESTA ALZADA

Establece el artículo 35 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto al lapso para interponer el recurso de apelación, lo siguiente:

Artículo 35. Del Proceso. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (De la Corte la negrilla).

Como puede apreciarse, se desprende del citado artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las partes en materia de amparos, tienen tres días después de dictado el fallo en primera instancia, para interponer el recurso de apelación. Así pues, como quiera que la dispositiva del fallo recurrido fue dictado en audiencia pública en fecha 28-04-2011, en donde estuvo presente el abogado defensor, aún cuando no firmó el acta (según constancia dejada por la secretaria del Tribunal), y luego fue publicado el texto íntegro en fecha 03-05-2011, debemos establecer que fue publicado dentro del lapso legal, por lo que, el recurso presentado en fecha 11-05-2011, al quinto día hábil siguiente de la referida fecha (04, 06, 09, 10 y 11 de Mayo de 2011), se encuentra fuera del lapso procesal establecido en el artículo 35 de la Ley comentada, debiendo declararse INADMISIBLE el mismo. Y así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, debemos establecer que, la sola expresión de voluntad de recurrir una decisión que resolvió una solicitud de Amparo Constitucional, a nuestro criterio, activa la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (suprimida por vía de jurisprudencia) haciéndose necesario que esta Sala entre a revisar el fallo objetado, con el fin de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, observamos, que la decisión recurrida, establece lo siguiente:

“…Al respecto observa este Tribunal que los accionantes denuncian la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. RUTH ROMERO, acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia: “…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.” Por lo que, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. Como corolario en sala observamos la forma espontánea como la accionante ciudadana CELIDA PEREZ, por intermedio de los Profesionales del Derecho Abgs. FRANK GARCIA Y SAMIRA ABOU, quienes la asisten para la Audiencia, explanaron oralmente los hechos y fundamentos de la acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitaron a este Tribunal que la acción de amparo incoada sea declara con lugar, a fin de tener la oportunidad de recabar las pruebas documentales que no fueron recabadas por la representante del Ministerio Público, en razón de no haber podido ejercer el control judicial. En ese orden, los accionantes expusieron de forma oral, que en fecha 22-03-2011, comparecieron ante la Fiscalía competente y consignaron escrito solicitando fuese practicadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, donde se encuentra involucrada su representada, así mismo expusieron los fundamentos de su defensa, vale decir indicaron que fueron notificados dieciséis (16) días después de su solicitud de la parcial negativa de la fiscal, y en el mismo día que interpuso el escrito acusatorio, lo que da por terminada la fase investigativa. Desde esta perpestiva los accionados por vía de amparo, solicitaron a este Tribunal sea declara sin lugar la acción de Amparo interpuesta en contra de la representación Fiscal, por cuanto no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Presente el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. Jesús Paúl Núñez, señaló y resaltó el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, y solicitó se tome la decisión ajustada a derecho. Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedó plenamente demostrado en Sala, con el oficio N°. 16F12-0291-2011, de fecha 07-04-2011, donde la fiscal del Ministerio Público se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa y con el oficio 16F12-0292-2011, de fecha 07-04-2011 dirigida a los accionantes, donde se le informa que fueron practicadas las entrevistas a los ciudadanos ROMULO ANTONIO RIVAS, RENNY JOSE TORCATT MARQUEZ, WILLIAMS JOSE PEREZ GUEVARA, FERNANDO ALFREDO ANDRADE, JUNNY LIZETH ORTIZ, MARIA MARCANO, MARIA CANELON, CARMEN GODOLIET, YOLEIDA PALMA, ANA RIVERO, JOSE CHAGUAN, LEONOR SERRANO, MARIA DEL VALLE CARABALLO, ROGNARD DANIEL MARIN BOGARIN, GRISDELIA DEL VALLE BOGARIN, CARMEN DIAGNORA RODRIGUEZ SALAYA y SULEMA MENDOZA, por considerar que la intervención en la causa es pertinente y necesaria, por cuanto los mismos forman parte integrantes de los asociados a la Asociación Civil 24 de Julio y por ende fueron adjudicadas las viviendas que conforman el proyecto habitacional Villas Altamira, por haberse señalado en el escrito de solicitud tal situación, negando de forma parcial lo relacionado desde el punto Décimo Octavo hasta el Trigésimo Primero, por considerar la representante del Ministerio Público que no se especifica que hechos o circunstancias que deseaban demostrar los hoy accionantes, menos aún especifican la utilidad de las mismas para la investigación, solo se limitan a solicitar que se recabe de…”, así como tampoco indica los fines para los cuales solicitan se oficie a la Directora del Liceo “Francisco Isnardi”, por lo que a criterio de quien aquí decide, si obtuvo la defensa respuesta por parte de la Representante de la Vindicta Pública, en este sentido demostró en sala la Abg. Ruth Romero, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que efectivamente se le dio respuesta oportuna a la Defensa, toda vez que no existe un lapso específico para hacer efectiva la notificación de los solicitantes, sin embrago consta en actas, la notificación de los accionantes, con respecto a la negativa de las practicas de diligencias por parte del Ministerio Público, y las razones por las cuales éstas fueron negadas; observando quien decide que no se vulneró de forma alguna el derecho a la Defensa, toda vez que pudo la Defensa, solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia, aplicar el control judicial, en el lapso legal previsto para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad a lo expuesto, quedó debidamente demostrado en sala que los accionantes ABG. FRANK GARCIA Y ABG. SAMIRA ABOU solicitaron ante el fiscal de Ministerio público diligencias para ser practicadas y este en el ejercicio de sus funciones practico unas diligencias como fueron declaraciones de testigos negando de forma parcial la recabación de documentales por no considerarlas pertinentes útiles y necesarias tal como lo establece el 305 de la ley adjetiva penal sin embargo observa esta juzgadora que a la defensa le fue negada la practica de diligencia solo en lo que respecta a la recabación de documentales, sin embargo en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase Intermedia y la misma ley adjetiva penal da la facultad tal como lo establece el articulo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa proponga las pruebas dentro del lapso legal, dando nuestra misma ley la facultad al abogado defensor si estipulare procedente que las mismas sean recabadas para la Audiencia Oral Y Publica, en razón de que la solución se encuentra en el articulo anteriormente señalado, por lo que considera esta Juzgadora que la Abogada Ruth Romero, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas no ha incurrido en violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° referente al derecho a la Defensa y el debido proceso en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-009645, correspondiéndole, al Ministerio Público en fase investigativa, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, garantizando en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así lo establecen los numerales 1° y 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los Fiscales del Ministerio Público en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Frank García y Samira Abou, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad de los accionados significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de los mismos, y por cuanto sino se arribó a ese grado de certeza, no se puede declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por otro lado la más elemental lógica nos indica que no puede declararse con lugar la acción, debido a que no resultó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de la Fiscal del Ministerio Público Decimosegundo con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por los accionantes y la conducta desplegada por la agraviante. Así se decide. Se exonera a los Abogados Frank García y Samira Abou, del pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. DECISIÓN En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la acción de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes ABG. FRANK GARCIA Y ABG. SAMIRA ABOU, quienes asisten a la ciudadana CELIDA PEREZ, debido a que quedó demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado que la ciudadana Abogada RUHT ROMERO, en su carácter de Fiscales Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien la asiste ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, no ha incurrido en violación a los derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la Defensa y el debido proceso. Segundo: Se exonera a la ciudadana CELIDA PEREZ y a sus accionantes Abogados Frank García y Samira Abou, al pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero. Tercero: La publicación del Texto integro de la sentencia se realizó dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Mayo de 2011.…” (Negrillas de la Corte)


De la trascripción parcial ut supra del texto de la recurrida, específicamente del sombreado realizado por esta Alzada, se observa con toda claridad, las razones por las cuales la jurisdicente declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente, a saber, que a su criterio, el Fiscal accionado en amparo, no incurrió en inmotivación al no admitir la practica de algunas diligencias, porque del oficio que libró en fecha 07-04-2011, se desprende un pronunciamiento, e informa al accionante que practicó las entrevistas de varios ciudadanos solicitadas por su persona y que negaba lo relacionado con que se recabara algunas pruebas documentales por cuanto no indicó su necesidad y pertinencia, por lo que estimó la jurisdicente que sí obtuvo la defensa una respuesta por parte de la vindicta pública en relación a su solicitud de diligencias, y que esta respuesta fue oportuna ya que no existe un lapso establecido en la ley para hacer efectiva la notificación de los solicitantes del pronunciamiento, apreciando además la jueza que no se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto pudo esta solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia, aplicar el control judicial previsto para tal fin.

Ahora bien, analizado el argumento esbozado por la jueza recurrida en su decisión, comparte totalmente esta Corte dicho criterio, por cuanto, quienes aquí deciden observan que bien como lo señaló la jurisdicente, el Ministerio Público, sí se pronunció sobre la solicitud de diligencias que le hiciere la defensa de la ciudadana Celida Pérez en fecha 22-03-2011 (Motivo de la acción de amparo), ordenando la practica de una serie de entrevistas, y negando motivadamente otras solicitudes al señalar que no las practicaría por cuanto no indicó el requirente su necesidad y pertinencia, y si bien fue notificado el abogado de la defensa aquí recurrente de tal pronunciamiento 16 días después de emitido el mismo, no existe lapso legal para la practica de las notificaciones, mucho mas cuando, a nuestro criterio, al conocer el abogado de la defensa, los lapsos preclusivos establecidos en la ley adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo cuando fue decretado en contra de su representado una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar pendiente de sus solicitudes, es decir, correspondía la defensa, ser mas diligente en su ejercicio, acudiendo a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público donde solicitó la practica de las diligencias para verificar si las mismas fueron acordadas o negadas, y en este último caso, dirigirse al juez y ejercer el control judicial en cuanto a dicha negativa, no pudiendo ser atribuida al Fiscal del Ministerio Público la falta de actividad del defensor del imputado, ello en sintonía con lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en caso como el que nos ocupa; es por ello que consideramos que la decisión objeto de la presente incidencia se encuentra ajustada a derecho, al no observase violación de derecho alguno para la imputada, quien como lo indicó la jurisdicente de la recurrida, cuenta aún con la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la promoción como medios de prueba de las diligencias negadas por el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia la razón no está de parte del recurrente, siendo lo procedente desechar la presente apelación y declararla SIN LUGAR. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. Frank García, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 85.996, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Celida del Rosario Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 03/05/2011, en el asunto principal NP01-O-2011-000008. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de apelación interpuesto por Abg. Frank Bautista García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 85.996, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Célida del Rosario Pérez Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 28/04/2010, no obstante se entró a revisar la decisión cuestionada y se declara SIN LUGAR el mismo, al observarse que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO







DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika