REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002442
ASUNTO : NP01-P-2011-002442


Vista como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra el acusado CRICELIO HUMBERTO REQUINIVA, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la ley Penal del ambiente.-, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. OSWALDO PERERO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: : Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 25 de marzo del presente año, me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje rural, en vehiculo militar placas GN-2105, adscrito a el comando de Destacamento 77 de la Primera Compañía punto control fijo Veladero, por los sectores de curiepe “Boquerón de Amana” y “Amana del Tamarindo”, en la entrada principal del caserío de Amana del Tamarindo avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, quien transitaba por el referido sector, en sus manos se pudo observar que llevabas unos paquetes, detuvimos la unidad y solicitamos al ciudadano su identificación quien quedo identificado como REQUINIVA CRICELIO HUMBERTO, una vez identificados procedimos a solicitar que mostrara el contenido de lo que trasladaba en los paquetes donde se pudo observar que los mismos se encontraba lo siguiente: tres (3) cachicamos, (muertos) y seis (06)loros pichones (vivo) y al solicitar información sobre si poseía el permiso para la caza y recolección de productos de la fauna silvestre, el ciudadano manifestó ser propietario de los productos y no poseer ningún permiso, motivo por el cual se procedió a detener los productos de la fauna silvestre, e informarle al ciudadano que quedaría detenido previamente por la presunta violación de la ley penal del Ambiente, procediendo a dar lectura al articulo125 del COPP, acerca de los derechos del imputado para los efectos se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia ambiental..” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal décima Cuarta del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la ley Penal del ambiente.-, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: CRICELIO HUMBERTO REQUINIVA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano CRICELIO HUMBERTO REQUINIVA, Venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-11-1954 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.683 domiciliado: En el barrio morichal, calle 2, casa Nº 35, maturín estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, decretándole con lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a las extensiones.-
2.- Hacer la donación de 100 matas de apamate a un comité conservacionista
3.- Mantener su domicilio actualizado.
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del Mes de Julio del año 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario