REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002248
ASUNTO : NP01-P-2011-002248


Visto el escrito presentado por la Abg. Bárbara Lucero, en su condición de carácter de Defensa Pública del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, en la causa signada con el número NP01-P-2011-002248, seguida por la presunta comisión del delito de COAUTOR ENEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO Y OSA HONORIO LEONTT, mediante el cual solicita se revise la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, en razón al examen Medico Forense que se realizo y consta en la causa.
El tribunal para decidir, previamente observa:

En fecha 23- de Marzo del año 2011, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, como presunto autor de la comisión del delito de COAUTOR ENEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO Y OSA HONORIO LEONTT, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir la comisión del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de que el referido imputado es el presunto autor de los hechos atribuidos, ordenándose como sitio de reclusión la Dirección de la policia del estado Monagas, una vez dado de alta del Hospital Central DR. MANUAL NUÑEZ TOVAR, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas . Ahora bien en fecha 16-06-2011, se recibió informe medico forense, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, donde dejo constancia que el indicado imputado porta collarín Thomas. Cicatriz oblicua reciente de 1 cm. de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único en cavidad bucal en lado derecho de la lengua y se aprecia una cicatriz reciente circular que impresiona de orificio de salida en cara posterior lado derecho del cuello , observándose así mismo, que en dicho informe medico, no se indicaba el tratamiento a seguir.
En el caso bajo análisis, no resultan convincentes los argumentos de la defensa para que se efectué el cambio de reclusión, por cuanto si bien es cierto que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad, por disposición de la norma procesal contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su fundamento igualmente en la presunción de inocencia, no menos cierto es que dicha regla tiene su excepción como así lo reconoce la defensa. Esa excepción precisamente la viene a constituir los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa resultan concomitantes, luego, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ésta se debe mantener,.Así se decide. Líbrese lo conducente.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario