REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006714
ASUNTO : NP01-P-2010-006714
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado CAROLINA ROMERO, Fiscal CUARTA del Ministerio Público (encargada), y en apoyo a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público por estar autorizada a la realización de las AUDIENCIAS PRELIMINARES en el Internado Judicial del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos OSMEL JOSE VARGAS y REGGIE ROBERTO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, este Tribunal observa:
HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “El día 21/08/2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, se encontraban en su residencia ubicada en la calle principal, casa S/N, se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin numero, de la invasión brisas de Sarrapial del sector Boquerón de esta ciudad; jugando domino en compañía de los ciudadanos Luís Zapata y Jesús Manuel Salazar, cuando se presento el imputado OSMEL JOSE VARGAS, en compañía de dos sujetos, pidiéndole un trago de ron, y como el ciudadano José Ramón no se lo facilito, procedió a darle una patada en el rostro, en ese instante es cuando el ciudadano Jesús Manuel interviene, pero uno de los acompañantes de Osmel, sin mediar palabra sacó a relucir un arma de fuego y la accionó contra la humanidad de JESUS MANUEL, provocándole una herida en la cara lateral izquierda del mentón, para luego salir huyendo del sitio, mientras eso ocurría amigos y vecinos del sector trasladan hasta el centro asistencia a Jesús Manuel quien fallece minutos después a consecuencia del impacto de bala, inmediatamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión logrando aprehender al ciudadano OSMEL VARGAS y REGGIE ROBERTO RODRIGUEZ, como autores del hecho.”-
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se mantiene el principio de COMUNIDAD PROBATORIA.-
DE LA MEDIDA
En cuanto al ciudadano OSMEL JOSE VARGAS, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su debida oportunidad. Y como quiera que éste (antes de la audiencia preliminar) se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala) se acuerda su traslado nuevamente a dicho reciento carcelario.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano OSMEL JOSE VARGAS titular de la cédula de identidad N° 17.091.933 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el 83 ejusdem. Admitiendo así PARCIALMENTE la acusación fiscal.-
SOBRESEIMIENTO
Con respecto al ciudadano REGGIE ROBERTO JOSE VARGAS, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón que NO existe ni siquiera UN (01) ELEMENTO a través del cual se pueda concluir que éste tuvo algún tipo de participación en el hecho delictivo, pues los testigos presenciales no lo mencionan, simplemente éste ciudadano fue detenido (por un presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) con el acusado OSMEL VARGAS; y dicho sea de paso, por el mencionado delito ni siquiera fue acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho no puede atribuírsele al mencionado ciudadano se DECRETA EL MENCIONADO SOBRESEIMIENTO, y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.-
La Jueza,
ABG. YLIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.