REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003932
ASUNTO : NP01-P-2009-003932
Este juzgador, una vez revisadas las presentes actuaciones, seguida en contra del ciudadano DENNYS JOSE RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123416, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 23 junio 1989, de 19 años de edad, ocupación obrero, estado civil: soltero, Sector Tres Paramacony, Calle 3, casa S/Nº, cerca de la parada de la Ruta 19” de la Ciudad de Maturín Estado Monagas conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual, por la cual esta atravesando nuestro país, en donde dicha crisis es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centros penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años, en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD que pesa sobre el precitado ciudadano bajo los siguientes términos:
Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación que en el presente asunto el ciudadano DENNYS JOSE RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123416, admitió su participación, de lo cual quedo plasmado en celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que en aras de salvaguardar el derecho que tiene la victima en el presente asunto, la cual hasta la presente fecha no se encuentra debidamente notificada, produciendo consecuencias jurídicas al ciudadano DENNYS JOSE RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123416, el cual quedo condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena impuesta en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer al presente asunto, siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar.
Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.
Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a que personas que han sido sancionados con una pena definitiva que no supera siquiera los cinco años de presidio y donde al mismo a esta gran parte detenido preventivamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Siendo, así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra del ciudadano DENNYS JOSE RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123416, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 23 junio 1989, de 19 años de edad, ocupación obrero, estado civil: soltero, Sector Tres Paramacony, Calle 3, casa S/Nº, cerca de la parada de la Ruta 19” de la Ciudad de Maturín Estado Monagas es procedente una memedia menos gravosa en razón a la entidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO Y HURTO, cuya pena impuesta por este Tribunal no excede de cinco (5) años, en sus termino medio, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el imputado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, ello a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al DENNYS JOSE RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123.416, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 23 junio 1989, de 19 años de edad, ocupación obrero, estado civil: soltero, Sector Tres Paramacony, Calle 3, casa S/Nº, cerca de la parada de la Ruta 19” de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el ARTÍCULO 256 NUMERALES 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que pongan en evidencias su indisposición de someterse a la ejecución de la penal que en definitiva deberá estar a calor del juez que le competa conocer del presente asunto y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese la boleta de excarcelación respectiva la cual deberá indicar que el precitado ciudadano deberá comparecer el día miércoles seis (6) de julio del año 2011, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.