REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003418
ASUNTO : NP01-P-2011-003418
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en la Segunda Compañía Del Comando Regional Nº 07 Del Destacamento 77 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Ubicado Al Lado Del Internado Judicial Penal De Esta Ciudad en la cual la Abogada SOLY ROMERO, Fiscal Segunda Público del Estado Monagas comisionada a los fines de realizar la Audiencias Preliminares en el referido Comando regional, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.448.016, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 56 años de edad, Estado Civil: soltero, Obrero, nacido en fecha 01-01-1958, domiciliado en: Calle 05, casa S/N, sector I, Prado del Este, Municipio Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Publica 11° ABG. VICTORIA SANZ, audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“En fecha 26 de abril de 2011, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, los funcionarios Distiguido (PEM) WILFREDO RAMOS, agente (PEM), JORGE HERNANDEZ, adscritos al departamento de Inteligencia Gubernamental de la dirección general de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 5 del sector I de prado del este, maturín, Estado Monagas, cuando avistaron a un ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, el cual se encontraba sentado en una silla al frente de una vivienda, y al notar la presencia del vehiculo donde se desplazaban los funcionarios, dejo caer al suelo un envase de color blanco, lo cual llamo la atención, de los funcionarios dándole la voz de alto, procedieron a colectar el envase, tratándose de un envase tamaño mediano de color transparente, con un letrero que se lee GEL TROPICAL, con una tapa roscable, de color blanco y a simple vista dentro del envase se encontraban cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida, presuntamente droga de la denominada crack, de igual forma se le efectuó una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la mano derecha la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes (Bsf 32,00) procediendo a su aprehensión, siendo las 02:35 horas de la tarde.”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
Declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto que la “defensa considera que el mismo carece de los elementos esenciales para atribuirle suficientes fundamentos serios y razonables el delito de Distribución de Sustancia estupefacientes en cantidades menores ya que la fiscalía fundamental a su acusación en el acta policial mediante la cual se dejo constancia del procedimiento de aprehensión de mi representado un acta de entrevista de uno de los funcionarios actuantes debiendo agotar la defensa que no existe una doble cualidad dentro del proceso penal, por lo tanto no puede ser el funcionario policial aprehensor y testigo de su propio procedimiento igualmente esta un acta de inspección técnica y dos experticias practicadas una al dinero y otra a la sustancia ilícita presuntamente incautada a mi representado, constituyendo los mismos simples indicios de culpabilidad mas no la pluralidad de elementos de convicción que establece la ley para estimar la responsabilidad penal de los justiciables, en razón de ello solicito el sobreseimiento de la causa ya ante esta insuficiencia de elementos probatorios el hecho punible no puede atribuírsele a mi defendido, sin embargo de admitir el tribunal la acusación en estos términos la defensa se opone a la inclusión para su lectura de las experticias y la inspección técnica practicada al lugar del suceso como lo pretende la fiscalía ya que se estaría vulnerando la esencia del testimonio que por imperativo de los principios de oralidad, inmediación y contradicción deben presentarse en el debate de manera oral a tal efecto invoco jurisprudencia de la sala de casación penal N° 676 de fecha 17/012/2009, que entre otras cosas expresa que las pruebas deben de incorporarse al juicio de manera oral para su apreciación por quienes estén llamados a decidir por otra parte solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por considerar que no esta satisfecho el ordinal segundo del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia de medios probatorios, la referida DECLRACAIÓN SIN LUGAR obedece de que este juzgador no le puede decir al Tribunal de Juicio que pruebas debe o no valorar y como el debe realizar su juicio, mal puede este Juzgador ordenar al Tribunal de Juicio que no valore las pruebas documentales por que no comparezcan los expertos que realizaron las mismas; deberá él ser el garante de constitucionalidad y legalidad a través de la sana critica y máximas de experiencias determinar su valor, máximo cuando igualmente señala nuestro máximo tribunal donde el Magistrado Pedro Rondon Hanz en el Exp N° 07-1233 Sent. N° 104 de fecha 20-02-2008 de Sala Constitucional señala (cito): “…En el sistema penal Venezolano, particularmente en el penal, rige el principio de la libertad de la pruebas de acuerdo con la cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustanciación de los alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa…” sigue la cita “…En lo que concierne a la experticia, la misma constituye un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del código orgánico procesal penal…” fin de la cita. En tal sentido y como señalé anteriormente mal puede este Tribunal decirle al Tribunal de Juicio que pruebas valorar y que pruebas no debe valorar, ya que es en definitiva el Tribunal de Juicio el que a de valorar a través de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad señalada por la defensa si valora las pruebas documentales, con la participación de los expertos que se han presentar en sala a deponer y explicar las mismas o que estos no se presenten.
Más sin embargo este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora pública décima cuarta penal, que promueve los testimonios de las ciudadanas LIDUBINA DEL CARMEN MORENO, YENILET CAROLINA SUCRE, BRICEYDA DEL VALLE GARCIA Y BRISMARI DEL CARMAN GARCÍA, por ser dichos testimonios necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que dichas ciudadanas se encontraban presentes al momento de practicarse el procedimiento policial de aprehensión de mi defendido.
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de abril del año 2011 por este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2,3,4, y parágrafo primero del código orgánico procesal penal, se decreta en su oportunidad, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por: la pena que podría a llegársele a imponer al imputado de autos, la cual superaría con creses el termino a que se contrae el citado parágrafo primero; aunado a que nuestro máximo tribunal en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo como sito de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar la medida cautelar más restrictiva de nuestro ordenamiento Jurídico a si como lo señalado en el presente capitulo. Así se decide.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.448.016, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 56 años de edad, Estado Civil: soltero, Obrero, nacido en fecha 01-01-1958, domiciliado en: Calle 05, casa S/N, sector I, Prado del Este, Municipio Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Publica 11° ABG. VICTORIA SANZ, audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO