REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007820
ASUNTO : NP01-P-2010-007820
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en la cual la Abogada FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos: MILEIDYS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO, venezolana, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: ANA ZAMBRANO (V) y de JUAN RAMO ACOSTA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29/04/1961, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.958399, Teléfono: 0424-9341094 (Hijo Eber) domiciliado en: Sector Chaguarama I, Calle Las Brisas, Casa S/N, en la Esquina esta una iglesia Evangélica, Municipio Libertador, Estado Monagas y EDINSON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MILEYDYS ACOSTA (V) y de GREGORIO RAMIREZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16/01/1990, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.008.633, Teléfono: 0424-9036014, domiciliado en: Chaguaramas I, Sector 6, Casa S/N, al frente de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas; asistidos por los Defensores Privados ABG. ARGENIS VILLANUEVA y ABG. HAROL TORREALBA, en el presente asunto por estar los mismos incursos presuntamente en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
““En fecha 25-09-20110 aproximadamente a las 10:00 funcionarios adscritos al CIPC de temblador se constituyeron en comisión a fin de ejecutar Orden de allanamiento NP01-P-2010-7606 trasladándose a la vivienda de los imputados donde residían un ciudadano apodado como Nelson una ves en el Lugar fueron recibidos por los imputados quienes se encontraban presentes manifestando la imputada ser propietaria del inmueble asimismo señalo que el ciudadano requerido como Nelson no se encontraba allí y dijo ser su concubino donde se encontró en un deposito y un envoltorio de cocaína así Como en una pared se encontró una bolsa contentiva de 51 envoltorios por lo que los imputados fueron aprehendidos”. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO referidos en el escrito de acusación; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados. Ratificó la solicitud de enjuiciamiento de los referidos imputados de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos MILEIDYS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO y EDINSON XAVIER RAMIREZ ACOSTA, asimismo solicito y ratifica se le decrete Orden de Aprehensión al ciudadano apodado el NELSON RAMON MANZANARES VILLASMIL 16.500.363 ya que la orden de allanamiento iba a nombre de el referido ciudadano y de que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el mismo esta incurso en el delito por cuanto en su casa fue encontrada la droga, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente acta. Es todo.”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo.
De igual modo se admiten el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor privado ABG. WILLIANS GIL en fecha 25 de noviembre del 2011, defensor de los hoy acusados en ese tiempo, que promueve los testimonios de las ciudadanas JUSTO MANUEL QUIÑONES MEZA, ROSA AVENDAÑO, PEDRO CEDEÑO, RITO JOSE GÓMEZ, por ser dichos testimonios necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que dichas ciudadanas se encontraban presentes al momento de practicarse el procedimiento policial de aprehensión de mi defendido.
Asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
No se admiten las pruebas presentadas en fecha 12 de mayo del año que discurre, por la profesional del derecho ABG. VIDALINA MARIÑO que era la defensa de los hoy acusados por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa encabezada por el profesional del derecho ARGENIS VILLANUEVA en la Audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En este estado siendo la oportunidad legal para que se de la Audiencia Preliminar fijada previamente, paso de seguidas a ejercer en nombre de nuestros defendidos el derecho a la defensa que legalmente les asisto en los términos siguientes: rechazamos en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la imputación fiscal por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores tipificado como delito en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificado en las actas procesales; comienzo señalando que nuestros defendidos son inocentes de los hechos imputados tomando en cuenta que de los elementos de pruebas aportados por la representación fiscal hasta esta oportunidad ninguno de dichos elementos de pruebas vinculan de manera directa e indirecta a nuestros defendidos, asimismo de conformidad con la norma constitucional y legal se debe considerar inocentes, en razón de que de sus propias declaraciones ofrecidas en la Audiencia de presentación y ratificadas hoy en este acto para nada se observa elemento alguno de prueba que puedan involucrarlos con este hecho por el contrario considera esta defensa que los ciudadanos aquí presentes son unas victimas mas de este grave delito como lo son las drogas, ya que de las mismas actas procesales comenzando por la solicitud de la orden de allanamiento se especifica de manera clara y precisa a donde iba orientada la aprehensión con tal y esto se puede observar claramente del folio 2 al 3 de las actas procesales que componen el expediente, por lo tanto considera esta defensa que nuestros defendidos están cumpliendo con una privación de libertad injusta ya que los verdaderos o presuntos culpables se encuentran el libertad, considero que el procedimiento policial violo de manera flagrante los derechos de nuestros defendidos, aunado a esto debo señalar también que en el caso de la ciudadana Misleidis Acosta Zambrano el único delito que ha cometido es y será haber manifestado en su declaración de manera seria y responsable que tenia una relación sentimental con uno de los solicitados por lo funcionarios policiales, situación esta que no constituye elementos de convicción para en ajuiciarles por este delito en el caso del ciudadano EDINSON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA considera esta defensa que es injusto su detención tomando en cuenta que se presento en el lugar donde presuntamente se estaba practicando un allanamiento en su condición de hijo de la ciudadana Misleydis Acosta como bien lo ha expresado en su testimonio, así como también ha manifestado no estar domiciliado o residenciado en el inmueble donde se practicaba el presunto allanamiento y que simplemente se acerca a darle apoyo a su mama por la situación en que se encontraba en ese momento, de las propias actas procesales tanto en el escrito acusatorio como en actas o constancias del consejo comunal de la parroquia chaguaramas, se desprende sin lugar a dudas que dichos ciudadanos tienen un domicilio distinto a donde se practico dicho allanamiento por lo tanto esta defensa cree y considera que nuestros defendidos gozan de una inocencia plena y que la justicia debe de perseguir realmente a los culpables en base a lo planteado considera esta defensa que nuestros defendidos se les debe conceder invocando el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con la norma constitucional y con base al articulo 328 numeral 2°, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal solicitud la hago a este digno tribunal y que en razón de la justicia y la equidad sea acordado este pedimento, asimismo esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas presentados y promovidos por la defensa que me antecedió, también ratifica en este acto el es escrito de pruebas o diligencia solicitadas por la defensa por ante la representación fiscal en su debida oportunidad y que por la denuncia de dicha defensa a pesar de que la representación fiscal ordeno la practica de las mismas no fueron ejecutadas razón esta que violenta de manera clara y precisa el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a nuestros defendidos por ultimo pedimos con todo el respecto que se merece este Tribunal actuado en cede penal se declaren con lugar los pedimento antes solicitados, asimismo solicito copas simples de la presente audiencia, es todo.”
Este Tribunal garante de los derechos consagrados en los artículos 49 numeral 2° de la constitución de tribunal y 8 del código orgánico procesal penal, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, en donde infiere una supuesta violación de esos derechos constitucionales y procesales, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR toda vez que la medida impuesta es una medida cautelar, claro esta que es la medida mas restrictiva y ello obedece a la magnitud del daño causado, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”, siendo que este Tribunal en su oportunidad decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidenció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión del delito que le imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable. Así como por Por lo cual considera el Ministerio Publico que se llenan los extremos del peligro de fuga establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Jurisdicente que pudiera existir obstaculización de la investigación toda vez que existe la sospecha que el imputado pudiese influir en los testigos o personas que participen en la investigación y pudiese destruir o modificar elementos de convicción, .
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículos 328 ordinal 2° y el 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e in columne y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal, considera quien aquí decide, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano MILEIDYS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO, venezolana, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: ANA ZAMBRANO (V) y de JUAN RAMO ACOSTA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29/04/1961, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.958399, Teléfono: 0424-9341094 (Hijo Eber) domiciliado en: Sector Chaguarama I, Calle Las Brisas, Casa S/N, en la Esquina esta una iglesia Evangélica, Municipio Libertador, Estado Monagas y EDINSON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MILEYDYS ACOSTA (V) y de GREGORIO RAMIREZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16/01/1990, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.008.633, Teléfono: 0424-9036014, domiciliado en: Chaguaramas I, Sector 6, Casa S/N, al frente de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas; asistidos por los Defensores Privados ABG. ARGENIS VILLANUEVA y ABG. HAROL TORREALBA, en el presente asunto por estar los mismos incursos presuntamente en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE.