REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002826
ASUNTO : NP01-P-2011-002826
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en La Segunda Compañía del Comando Regional Nº 07 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicado al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual la Abogado CAROLINA ROMERO, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas comisionada a los fines de realizar y celebrar las audiencias preliminares en la referida sede, la cual explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V- 16.518.590, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 11-08-1982 edad: 28 años de edad, Profesión u oficio: Herrero, Hijo de NANCY SALAZAR (F) y de HENRY MOSQUEDA (v), y Domiciliado: en el Sector Primero de Mayo, alelado del hotel Bilbao, Punta De Mata Estado Monagas. Frente al sector Brisas del Aeropuerto. TELEFONO. NO POSEE; asistido por el Defensor Privado ABG. JORGE LUÍS YIBIRN audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de COULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, se encontraba en servicio y realizando labores inherentes al mismo, específicamente en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a bordo de un vehículo moto.., en compañía del agente (PEM) JAIRO HERNANDEZ, donde avistaron a un ciudadano de color de piel blanca, contentura delgada, quien se desplazaba con el mismo sentido al de ellos, el cual al percatarse de la presencia policial en el lugar, mostró una actitud de nerviosismo al tiempo que aceleró su marcha mirando en repetidas oport7unidades a la comisión, actitud que llamo la atención y rápidamente se acercaron identificándose previa identificación como funcionarios…, logrando que este se detuviera a varios metros…, conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP…, le solicitaron la colaboración a unos ciudadanos que caminaban por el lugar, quienes se negaron a servir como testigos, una vez efectuada a revisión en las pares intimas delantera, logro incautarle y retenerle, un envoltorio tamaño grande, hecho en bolsa plástica transparente, atada entre si, la cual contiene en su interior un trozo de una sustancia sólida, de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano y retener el vehiculo moto donde se desplazaba”. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas presentadas en fecha 22-05-2011, por el Defensor privado Abg. Jorge Luís Yibirin, en tal sentido se admite las testimoniales de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ GUANAGUANEY, MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO, LUISTHON GREGORIO RIVERO SALAVE, VICMAR DEL VALLE OLIVO CARMONA, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual fue decretada en fecha 12 de abril del año que discurre, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar a la cual motivaron la referida medida quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho es mantener la medida impuesta al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V- 16.518.590, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 11-08-1982 edad: 28 años de edad, Profesión u oficio: Herrero, Hijo de NANCY SALAZAR (F) y de HENRY MOSQUEDA (v), y Domiciliado: en el Sector Primero de Mayo, alelado del hotel Bilbao, Punta De Mata Estado Monagas. Frente al sector Brisas del Aeropuerto. TELEFONO. NO POSEE, en su oportunidad legal.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V- 16.518.590, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 11-08-1982 edad: 28 años de edad, Profesión u oficio: Herrero, Hijo de NANCY SALAZAR (F) y de HENRY MOSQUEDA (v), y Domiciliado: en el Sector Primero de Mayo, alelado del hotel Bilbao, Punta De Mata Estado Monagas. Frente al sector Brisas del Aeropuerto. TELEFONO. NO POSEE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE