REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003033
ASUNTO : NP01-P-2010-003033

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana FATIMA CAROLINA DEL VALLE MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.717.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 02-03-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Tecnólogo en construcción civil, residenciada en la urbanización las Garzas, Manzana 20, Casa N° 21, Puerto ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0424-9471373, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo cuya características son: Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT, SERIAL MOTOR: G4GC676899, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP7U575777, USO: PARTICULAR; por cuanto la misma es la propietaria del referido vehículo, dejándose constancia que la misma confirió un poder especial a la profesional del derecho ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ a los fines de que sostenga sus intereses y derechos en el presente asunto:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 12 de abril del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Investigaciones Penales brigada de Vehículos, los cuales dejan constancia entre otras cosas: “…que siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde encontrándose en un punto de control ubicado en el puente de Amana, específicamente en la entrada del citado caserío… cuando avistan al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, llamándoles la atención por cuanto las matriculas tenían apariencia de falsas y previa seguridades del caso ornaron que se detuviera el vehículo lograron identificar al conductor como JESUS FRANCISCO MARCANO, constatando los funcionarios actuantes posteriormente que las placas identificadas como (YAB-21Z) eran falsas, no originales de las emitidas por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), al inspeccionar los seriales los mismos presentaban alteraciones, es decir no eran originales, motivo por el cual el vehículo quedo retenido…

Corre inserta al folio 9, Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2011, rendida por el ciudadano JESUS FRANCISCO MARCANO, el cual manifiesta entre otras cosas: “…yo venía de Carúpano Estado Sucre, y cuando me desplazaba por la vía nacional específicamente por el Puente de Amana de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estaba un punto de control, de la policía Municipal y un funcionario me indico que me estacionara a la derecha, por que las matriculas del vehículo tenían apariencias de falsas y que tenia que acompañarlos hasta su despacho para determinar la legalidad del referido vehículo…”

Corre inserta al folio 14, del presente asunto el Inicio de la correspondiente averiguación penal…

Corre inserta al folio 16 su vuelto y 17, Acta de Entrevista Penal, de fecha 21-04-2011, en la cual el ciudadano JESÚS FRANCISCO MARCANO el cual manifestó entre otras cosas: “a respuesta de la segunda pregunta manifiesta: yo ese vehículo se lo compre a la ciudadana BELKIS TACIRA LEÓN FERREIRA titular de la cédula de identidad N° V- 7.446.749… respuesta de la sexta pregunta: si, firmamos una venta pura y simple, a nombre de mi hija FATIMA CAROLINA MARCANO ZERPA, ya que yo compre ese vehículo para regalárselo a ella…”

Corre inserta a los folio 19, 20 y 21 copias certificadas del documento en la cuala la ciudadana BEKKIS TARCIRA LEÓN FERREIRA titular de la cédula de identidad V- 7.446.748 vende el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT, SERIAL MOTOR: G4GC676899, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP7U575777, USO: PARTICULAR, a la ciudadana FATIMA CAROLINA DEL VALLE MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.717.619…

Corre inserta la folio 15, del presente asunto oficio N° 9700-074-____ de fecha 19 de abril del 2011, dirigida al encargado del Estacionamiento KATAR, Maturín. Estado Monagas en el cual remiten vehículo con las siguientes características vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT, SERIAL MOTOR: G4GC676899, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP7U575777, USO: PARTICULAR, a los fines de su custodia y conservación.

Corre inserta al folio N° 25, Experticia DOCUMENTOLÓGICA, oficio N° 9700-128-D-121-09, de fecha 19 de mayo del 2009, la cual se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad, en la cual se deja constancia: “el certificado de registro es FALSO…”

Asimismo corre inserta al folio 27, en el Serial de Carrocería y motor N° 9700-128-492 de fecha 13 de abril del año 2011, en el cual dejan constancia que tiene un avaluó aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en el cual se concluye: 1.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero donde se lee la cifra MCC41TFV218397, es ORIGINAL sin embargo se encuentra suplantada. 2.- Que el serial de carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra MCC41TFV218397, el mismo es falso. 3.-Que presenta cambiado el motor original por el que porta actualmente presenta la cifra TFV200742, se encuentra ORIGINAL. 4.- Activación de Seriales a través del proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) sobre el área del chasis donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.- Que la Carrocería presenta color beige.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“…En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de la presente causa se inició en fecha 12 de abril del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Investigaciones Penales brigada de Vehículos, los cuales dejan constancia entre otras cosas: “…que siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde encontrándose en un punto de control ubicado en el puente de Amana, específicamente en la entrada del citado caserío… cuando avistan al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, llamándoles la atención por cuanto las matriculas tenían apariencia de falsas y previa seguridades del caso ornaron que se detuviera el vehículo lograron identificar al conductor como JESUS FRANCISCO MARCANO, constatando los funcionarios actuantes posteriormente que las placas identificadas como (YAB-21Z) eran falsas, no originales de las emitidas por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), al inspeccionar los seriales los mismos presentaban alteraciones, es decir no eran originales, motivo por el cual el vehículo quedo retenido; sin embargo observa quien aquí decide, que si bien en la Experticia en el Serial de Carrocería y motor N° 9700-128-492 de fecha 13 de abril del año 2011, en el cual dejan constancia que tiene un avaluó aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en el cual se concluye: 1.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero donde se lee la cifra MCC41TFV218397, es ORIGINAL sin embargo se encuentra suplantada. 2.- Que el serial de carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra MCC41TFV218397, el mismo es falso. 3.-Que presenta cambiado el motor original por el que porta actualmente presenta la cifra TFV200742, se encuentra ORIGINAL. 4.- Activación de Seriales a través del proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) sobre el área del chasis donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.- Que la Carrocería presenta color beige y que la Experticia Documentológica oficio N° 9700-128-D-121-09, de fecha 19 de mayo del 2009, la cual se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad, en la cual se deja constancia: “el certificado de registro es FALSO

Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, más aun cuando la ciudadana de la cual se desprende la propiedad es una compradora de buena fe, presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, la ciudadana FATIMA CAROLINA DEL VALLE MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.717.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 02-03-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Tecnólogo en construcción civil, residenciada en la urbanización las Garzas, Manzana 20, Casa N° 21, Puerto ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0424-9471373 tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placa YAB-21Z, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT, SERIAL MOTOR: G4GC676899, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP7U575777, USO: PARTICULAR; a la ciudadana FATIMA CAROLINA DEL VALLE MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.717.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 02-03-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Tecnólogo en construcción civil, residenciada en la urbanización las Garzas, Manzana 20, Casa N° 21, Puerto ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0424-9471373, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Katar. Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS