REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002918
ASUNTO : NP01-P-2011-002918
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de drogas, en la cual explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RONDON MARRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.966.722, Nacionalidad Venezolano, Nacido Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23-12-1987, edad: 23 años de edad, Profesión u oficio: estudiante y deportista, MIRLA MARRERO (V) y de EDGAR RONDON (v), en el Sector Los cocos, calle 10 N°. 10, cerca del Mercado de los Bloques. TELEFONO. 0412-0941985 y JEAN CARLOS MUDARRA RAFAEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.403.751, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 20-08-1981, edad: 29 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de CARMEN RODRIGUEZ (F) y de ALI MUDARRA (V), y Domiciliado: en el Sector los Bloques, por lo Bomberos, calle 11-A N° 10. TELEFONO. 0291-6430329; asistidos por la Defensora Privada ABG. DELYS THAMARA RASCHERY, audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día 08-04-2011, se encontraba en la entrada principal del centro penitenciario de la Región Oriental (La Pica), cumpliendo con su función de supervisor de los servicios, cuando avistó a cuatro (4) ciudadanos que egresaban del Recinto Carcelario, por lo que procedió a realizarle una inspección a los bolsos que llevaban consigo, solicitándole de manera amable a uno (1) de ellos identificado como: MANUEL ANTONIO RONDON MARRERO, que por favor sacara todas sus pertenencias, al sacar una guardacamisa de color blanco con franjas laterales amarillas, con el número siete, un símbolo de los felinos y el símbolo de la L.R.B Monagas, todos estampados a la camiseta, que al ser abierta se detecto de manera oculta que envolvía una bolsa de material sintético transparente que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada COCAINA. Seguidamente el ciudadano en cuestión manifestó espontáneamente no tener conocimiento de esa sustancia y que la franela en la que estaba envuelta esa bolsa con dicha sustancia pertenecía a su acompañante ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL MUDARRA RODRIGUEZ, quedando así plasmado el tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Dada la solicitud realizada por la Defensa privada en la Audiencia preliminar en la cual solicitó una Revisión para que sus representados afronten en libertad el proceso y en virtud del acuerdo por la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria es por lo que le ruego se le acuerde una revisión de medida y se le acuerde cualquiera de las cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representante fiscal manifestó: “vista la solicitud realizada por la Defensa Privada de que se revise la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y partiendo de la buena fe por parte de esta representación fiscal no se opone a la misma, por cuanto los imputados son personas jóvenes que tienen toda una vida por delante para seguir sus estudios y que son deportistas y en virtud del acuerdo de la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria de los mismos es por lo que no se opone si este Tribunal llegara a otorgarle una medida menos gravosa, es todo.” Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:, estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual que existe en nuestro territorio nacional, en donde dicha crisis es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centros penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años y que peor aun en la celebración del Juicio Oral y Público podría ser absueltos en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD que pesa sobre los ahora acusados de marras:
Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación que en el presente asunto tienen los ciudadanos MANUEL ANTONIO RONDON MARRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.966.722, y JEAN CARLOS MUDARRA RAFAEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.403.751, y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena que podría llegar a imponerse en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar.
Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.
Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en el juicio oral y público cabe la posibilidad cierta de que los precitos acusados salga absueltos por una sentencia de no culpabilidad, actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a que personas que han sido sancionados y que pesan de igual mente una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde a los mismo han estado detenidos preventivamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Siendo así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO RONDON MARRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.966.722, Nacionalidad Venezolano, Nacido Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23-12-1987, edad: 23 años de edad, Profesión u oficio: estudiante y deportista, MIRLA MARRERO (V) y de EDGAR RONDON (v), en el Sector Los cocos, calle 10 N°. 10, cerca del Mercado de los Bloques. TELEFONO. 0412-0941985 y JEAN CARLOS MUDARRA RAFAEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.403.751, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 20-08-1981, edad: 29 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de CARMEN RODRIGUEZ (F) y de ALI MUDARRA (V), y Domiciliado: en el Sector los Bloques, por lo Bomberos, calle 11-A N° 10. TELEFONO. 0291-6430329; es procedente una medida menos gravosa, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Siendo que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanecen los imputados subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RONDON MARRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.966.722, Nacionalidad Venezolano, Nacido Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23-12-1987, edad: 23 años de edad, Profesión u oficio: estudiante y deportista, MIRLA MARRERO (V) y de EDGAR RONDON (v), en el Sector Los cocos, calle 10 N°. 10, cerca del Mercado de los Bloques. TELEFONO. 0412-0941985 y JEAN CARLOS MUDARRA RAFAEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.403.751, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 20-08-1981, edad: 29 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de CARMEN RODRIGUEZ (F) y de ALI MUDARRA (V), y Domiciliado: en el Sector los Bloques, por lo Bomberos, calle 11-A N° 10. TELEFONO. 0291-6430329, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal y de haber revisado a la medida que pesaba sobre los hoy acusados de marras.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar, se ordena librar los oficios correspondientes, a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas y al Jefe del Alguacilazgo se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE