REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000203
ASUNTO : NJ01-P-2000-000203


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la ABG. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a): JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, donde aparecen como imputados los ciudadanos WILMER JOSE LANDAETA y EFRAIN ENRIQUE FIGUEROA AGUILERA, por la presunta comisión del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 6° del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14/11/2000, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, interpuso denuncia N° D77-GN-585-00, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77 Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control Veladero Maturín Estado Monagas, quien expuso: “..Bueno los perros estaban latiendo como a las cinco de la mañana y vi que andaba una persona por el patio, me fui a la vaquera donde está el ordeñador trabajando y el me dijo que había pasado otra persona por detrás… salí en el carro y vi a Wilmer alias el colilla quien iba llegando a la bomba del Guarapiche con el pavo agarrado entre las manos y amarrado… me dijo que el pavo se lo había dado el pingo quien también andaba con el metido dentro de la finca, fui a la P.T.J., un funcionario fue al pueblo de amana y detuvimos también a Efraín Aguilera alias el pingo…”. folio 04.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 6° del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, ya que desde el momento en que se perpetró el hecho punible ha pasado 10 años, 07 meses y 23 días. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WILMER JOSE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.477 y EFRAIN ENRIQUE FIGUEROA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.295, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WILMER JOSE LANDAETA, venezolano, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17-05-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Landaeta (f) y Teobaldo Plamares (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.775.477 y domiciliado en Amana Abajo, Calle Principal casa Sin Número Estado Monagas y EFRAIN ENRIQUE FIGUEROA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-02-1977, de 34 años de edad, hijo de Maxima Berta Figueroa (v) y de Efraín Enrique Aguilera (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.175.295 y domiciliado en Calle Principal de Amana, Casa N° 36 cerca de la Iglesia estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. En tal sentido se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los referidos imputados en fecha 16-11-2000, de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme como haya quedado la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Comisario Jefe de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya a los prenombrados imputados del Sistema Integral de Información Policial llevado por ante ese organismo, sólo en lo que respecta al Expediente: D77-GN-585-00, que dio origen al presente asunto. Líbrese Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, líbrese los correspondientes Oficios.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a LOS Siete (07) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO