REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004294
ASUNTO : NP01-P-2009-004294
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY JOHANN GUILARTE CENTENO, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del OCTAVIO JOSE BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-18.820.228, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente tuvo su inicio en fecha 29 de Agosto de 2009, según se evidencia del acta policial suscrita por el sargento mayor de segunda GOMEZ ARTURO adscrito al 3er. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que en fecha 28-08-09, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se constituyó en comisión con la finalidad de realizar patrullaje cuando aproximadamente a las 4:00 de la mañana en la calle Miranda, cruce con Lagunita y Chispero diagonal al mercado municipal de Caripito, avistaron a un grupo de personas de las cuales uno de ellos al realizarle revisión corporal se le encontró en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca: JENNINGS TEREARINS, BY BRYCO, ARMSIRVINE C.A. U.S.A., calibre 380, automática, serial 959785, cromada con empuñadura negra de material plástico sintético, con un cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 38 mm sin percutir, el cual manifestó no poseer documentación alguna quedando aprehendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más sin embargo de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la necesidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado que no hay testigos, ni ningún otro elemento de convicción que adminiculado al Acta Policial, demuestren la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión de delito alguno, y al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuenta todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que a pesar de la falta de certeza no pueden incorporar nuevos datos a la investigación y no existan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cómo lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano OCTAVIO JOSE BRIZUELA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: TERESA REYES (V) y OCTAVIO BRIZUAL (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.820.228, domiciliado en: El Rincón Calle Mariño Casa S/N cerca de una Bodega, Caripito, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 31-08-2009 en contra del Imputado Octavio José Brizuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme como haya quedado la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Comisario Jefe de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya al prenombrado imputado del Sistema Integral de Información Policial llevado por ante ese organismo, sólo en lo que respecta al Expediente: I-163.167, que dio origen al presente asunto. Así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO