REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003785
ASUNTO : NP01-P-2011-003785

Por recibido y visto escrito presentado por la Abogada MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: JHONNY RAMOS, quien requiere a este tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido el cual se encuentra incurso en el presente asunto por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión dispensada de la solicitud de la defensa del imputado observa este Tribunal quien fundamenta su pretensión entre otras cosas en la cantidad incautada a su defendido considerando la defensa que la incautación de 14 gramos gramos de cocaína pudieran entenderse como aprovisionamiento para las personas consumidoras, asimismo aduce que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido por otro lado invoca que su defendido es primario tiene buena conducta predelictual que no existen testigos en el procedimiento asimismo aduce que en la etapa de investigación se declararon a los ciudadanos CRUZ RAMÓN CORTEZ ZERPA Y MAIBIS KATIUSKA PEREIRA ROCA ciudadanos que indica la defensa vieron como se produjeron loes hechos objeto de la investigación y procedimiento de la aprehensión de su defendido .

Este Tribunal procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando de la revisión de las actuaciones y de los fundamentos explanados por la defensa que hasta este momento procesal no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano jurisdiccional por decisión de fecha 10 de Mayo de 2011, a dictar entre otros particulares la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Por otro lado se observa en escrutinio de los fundamentos invocados por la defensa que los mismos no surgen como una variante en las circunstancias para la procedencia de una medida menos gravosa toda vez que son propios del debata oral y publico por cuanto corresponden a circunstancias de fondo , consecuencia es por lo que este Tribunal no estima prudente en esta etapa procesal sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONNY JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V-16.628.385 por una medida menos gravosa, en consecuencia es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal a el ciudadano: JHONNY JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V-16.628.385. Y así Se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por o que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa Abg. MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, con respeto a la solicitud de sustitución de la Medida Requerida a favor de su representado ciudadano: JHONNY JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V-16.628.385 y como consecuencia de lo decidido se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal al ciudadano: JHONNY JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V-16.628.385. Notifíquese a las partes de lo decidido e impóngase al imputado.
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG