REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002840
Visto el escrito que antecede, interpuesto por los Abgs. Jesús Natera y Jorge Luís Yibirin, en su condición de Defensores de los acusados DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO MARIO LOGRERIA GOMEZ; donde requieren conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y sustituya la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre sus patrocinados, por medidas cautelares sustitutivas; este Tribunal a los fines de resolver, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “…Tal como lo sabemos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal, revocable cuando las circunstancias así lo ameriten. Por otro lado, nuestro sistema penal establece como principio básico, que la Libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, pues bien, en el presente caso, es precisa la oportunidad para aplicar este último principio, dadas las circunstancias especiales que rodean la situación jurídica de nuestros patrocinados, específicamente relacionadas con el consumo de Drogas, tal como se evidencio en la fase preparatoria del presente proceso, donde determinó que nuestros defendidos eran consumidores de drogas, y que la poca sustancia incautada era poseída para el consumo y así se hizo constar en la Acusación Fiscal…” ; y en cuanto a ello, cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, tal como también los esbozan en su escrito los requirentes a favor de sus patrocinados; que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país; por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. Lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO MARIO LOGREIRA GOMEZ, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, y la consignación de dos personas idóneas (cada uno de los acusados) que fungirán como fiadores de los mismos; asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/2011; solicitada por la Defensa de los acusados DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ y ALEJANDRO MARIO LONGREIRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-17.125.567 y V-19.946.140, ampliamente identificados en actuaciones anteriores; por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, y la consignación de dos personas idóneas (cada uno de los acusados) que fungirán como fiadores de los mismos; asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. Todo se acordó por considerar el contenido del artículo 264 ibidem.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de que sean impuesto de este auto, y una vez cumplan con la presentación (cada uno) de los fiadores de rigor, y a su vez el compromiso de estos, se materializará la emisión de las boletas de excarcelación respectivas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS GONZALEZ