REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012459
ASUNTO : NP01-S-2004-012459



Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden, que en fecha 16 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto del presente asunto. Posteriormente, en fecha 20/11/2009, ese mismo Organo Jurisdiccional en el acto de Audiencia Preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal mantuvo la medida antes descrita en contra del precitado acusado, manteniéndose detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 02 de Diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; aún cuando se han practicado diligencias procesales para su celebración, pero por razones ajenas a la voluntad del acusado, como lo fueron entre otras; en fecha 09/12/2009 por no haber Despacho en el Juzgado Quinto de Juicio; en fechas 04/03/2010 y 12/03/2010 por no haberse librado la boleta de traslado; constituido mixto el Tribunal, se difiere el juicio en fecha 11/05/2010 por estar resolviendo el Juzgado Amparo NP01-O-2010-000022; en fecha 09/07/2010 por estar el Tribunal en continuación de juicio en el asunto NK01-P-2003-193; en fecha 10/08/2010 por estar el Tribunal en continuación de juicio en el asunto NP01-P-2008-2300; en fecha 20/08/2010 por no haberse efectuado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de este Estado; en fecha 07/09/2010 por estar el Tribunal en continuación de juicio referido al asunto NP01-P-2009-5911; en fecha 05/10/2010 por estar el Tribunal en continuación de juicio referido al asunto NP01-P-2009-678; en fecha 07/11/2010 por estar el Tribunal en continuación de juicio referido al asunto NP01-P-2009-978; en fecha 26/01/2011 por no haber Despacho en el Tribunal Quinto de Juicio; en fecha 21/02/2011 por encontrarse el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en continuación de juicio relacionado con el asunto NP01-P-2010-884; en fecha 11/04/2011 se inició la Audiencia Oral y Pública, la cual fue interrumpida por auto de fecha 10/05/2011; luego de la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Juicio; este Juzgado al conocer por distribución, fijó el juicio para el día 18 de los corrientes, el cual no se pudo iniciar dado que este Juzgador se encontraba constituido en la continuación del juicio relacionado con el asunto NP01-P-2004-131. Verificado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se constata que desde la fecha del Decreto de Privación de Libertad en contra del hoy acusado ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS en esa condición, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa; aún cuando el precitado participó en una huelga carcelaria, no asistiendo a los llamados del Tribunal, desde el 21/01/2010, hasta el 12/03/2010; lapso que compensa quien aquí suscribe con el tiempo de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, excedentes del período de los dos (02) años de detención preventiva que trata el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se Decretó la Privación de Libertad Preventiva del ciudadano en mención (16/04/2009) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; aunado a la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.054, ampliamente identificado en autos anteriores; a quien se le acredita presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano Francisco Javier Moreno; por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ASIMISMO, será impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.
Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes, a la victima indirecta. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a nombre del acusado Angel Francisco Rodríguez. Una vez dicho acusado sea notificado e impuesto de las obligaciones de Ley, se librara la boleta de excarcelación respectiva.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ