REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001397
ASUNTO : NP01-P-2011-001397
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Jesús Paúl Núñez; donde requiere se le revise y sustituya la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, por una medida cautelar sustitutiva; este Tribunal a los fines de resolver, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito en mención, lo siguiente: “…Conoce ese Respetable Tribunal de la Causa N° NP01-P-2011-001397, seguida contra el imputado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR; ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que no obstante haberse presentado el referido acto Conclusivo fueron recibida (sic) en este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con los hechos investigados, toda vez que los mismo (sic) se originaron mediante una riña colectiva entre varios ciudadanos resultando fallecido el ciudadano OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR. De dichas actuaciones recibidas con posterioridad en este Despacho Fiscal, se puede apreciar que en tales hechos presuntamente participó de forma directa otro ciudadano conjuntamente con el hoy acusado, por lo que considera el Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso penal, es que le sea acordada una medida menos gravosa en relación a la medida que actualmente le fue decretada en su contra; sugiriéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Si ha (sic) bien tiene a acordada (sic) ese respetable Tribunal…” ; en cuanto a lo anterior, cabe destacar que consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad como rectores del proceso penal; y estimando el esbozo que hace el Representante Fiscal, en relación a su actuación de buena fe en este asunto, por la incorporación de otras circunstancias que según su apreciación, pudieran incidir en el grado de participación del hoy acusado en los hechos objeto del proceso; se constata, y evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo; que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; asimismo deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/02/2011; solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.421.820, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; ASIMISMO, deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. Todo se acordó por considerar el contenido del artículo 264 ibidem.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima indirecta. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto de este auto, y una vez cumpla con tal diligencia, se materializará la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA