REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001588
ASUNTO : NP01-P-2008-001588

Estando fuera del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarios (as) de Sala: Abgs. MARIA ALEJANDRA CARIAS, MARIA MERCEDES ROMERO, KEDIN CALDERON, RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, ERIKARELIS ALCALA y GERMAN SALAZAR.

Representación Fiscal: Abgs. ANGELA LEON BOZO, JESUS PAUL NUÑEZ, HELENNY GUILARTE y RODOLFO SEEKATZ; Fiscales Primera, Cuarto, Quinta y Sexto respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública: Abg. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal de este Estado (acusados LUIS DANIEL BETANCOURT y WILFREDO ALVARADO ROLLINS).
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO SUAREZ y FRANKLIN MORA.

Acusados: WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/07/1986, de 24 años de edad, hijo de Rosa Rollins y Denys Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.349, residenciado en el Edificio Teasca, Apto. N° 03, piso N° 02, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas; LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/04/1985, de 26 años de edad, hijo de Ruth Astudillo y Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-25.997.440, residenciado en la Calle 01, Casa N° 22, Sector 01 de Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas; y JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1984, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño y Simón Arena, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.112, residenciado en el Sector 01 de Sabana Grande, cerca de el modulo policial de esta ciudad.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, presentó acusación en contra (entre otro) del ciudadano LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, por considerar que el día 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., horas de la tarde, en la Dirección Calle Cuatro Sector Sabana Grande II, de esta ciudad, del hoy occiso: FELIX DAVID RIVAS BASTARDO, se encontraba en la residencia de la señora Trina quien es su Abuela, y en la parte del frente de la casa estaba reunido con sus hermanos de nombre JESUS Y LUIS, cuando llegó un carro del amigo del hoy occiso y le manifestó que se preparara para el otro día motivado a que lo iba a pasar buscando para empezar a trabajar, y a pocos momentos del hoy occiso haber sostenido la conversación con el amigo; se pararon en una bicicleta Rin 24, la cual iba tripulada por dos sujetos para ese momento sujetos desconocidos, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego que saco de la ropa que vestía para ese momento, y empezaron a disparar desaforadamente en contra de ellos sin haber tenido motivo alguno; los mismos trataron de defenderse lanzándose al suelo, y en la misma parte se encontraba un niño hermano del occiso, cerca de una camioneta la cual sirvió al occiso para resguardar su vida y cuando salió corriendo para su casa, los sujetos desconocidos impactaron contra la humanidad de la victima; lográndose la identificación plena de los agresores gracias a la intervención de los vecinos quienes desde un primer momento señalaron que quienes dispararon en contra del hoy occiso recibían los nombres de DANNY JOSÉ MARCANO apodado “EL NENE” y LUIS DANIEL BETANCOURT, apodado “EL CUMANES”. El ministerio público subsumió estos hechos en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, por cuanto dichos sujetos actuaron en fecha 09/07/2005, de manera sobresegura en contra del hoy occiso; por cuanto los mismos para el momento de los hechos portaban armas de fuego, y la victima directa quien en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID RIVAS BASTARDO, no portaba ningún tipo de arma para el momento que ambos imputados de manera alevosa dispararon contra su humanidad.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente interpuso acusación en tiempo oportuno en contra de los acusados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, LUIS DANIEL BETANCORT ASTUDILLO y JUAN CARLOS ARENA; por estimar que: “El día miércoles 12-03-2008 , siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSE ATAHUALPA MORENO RONDON , en su sitio de trabajo denominado ROYAL PHONE, ubicado en la calle azcue, cerca de la Escuela Republica del Uruguay, sector centro de esta ciudad , cunado tres sujetos desconocidos entraron al local y el imputado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO pregunto por el precio de unos equipos celulares y cuando se disponía mostrárselo , lo apunto con facsímile de arma de fuego y el imputado LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO , saco y lo apunto con arma de fuego , tipo revolver , calibre 38, sin marca ni seriales aparentes, sometiéndolo e indicándole que en la parte de afuera habían otros dos sujetos mas que lo querían matar , llevándolo a la planta alta del local comercial , procediendo a amarrarlo con las trenzas de los zapatos y los otros dos sujetos que habían ingresado al principio , vale decir los imputados JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO y WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, se quedaron en la planta baja apoderándose de varios equipos celulares, accesorios y dinero en efectivo . Es en ese preciso momento que el ciudadano OSCAR ANTONIO PEROZO, quien tiene un local contiguo , que se comunica a este por una puerta lateral; entra al establecimiento ROYAL PHONE, siendo apuntado con lo que la victima aprecio como un arma de fuego, sometido bajo amenaza de muerte y maniatado con su propia correa , siendo despojado de la cantidad de veinte mil bolívares Fuertes para después Salí corriendo del negocio , En razón de que el indicándole a su empleado RUBEN VILLARROEL , Lo que había acontecido y este a su vez salio corriendo para su local, posterior del local a pedir ayuda , siendo que en ese momento venia pasando una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, con una comisión conformada por los funcionarios Sub inspectores CARLOS BRITO JHONJY MANCHADO JOSE MORA Y el detective VALMORE CORDERO a quienes se les dio parte de lo acontecido y procedieron a realizar una persecución las adyacencias procediendo a aprehender a seis personas de las cuales tres de ellas identificadas como ESAI DIOSIN NAVEDA CARREÑO, JHONATAN JOSE MARTINEZ Y ELUIAS JOSE RIVAS SANTAMARIA, durante el desarrollo de la investigación se determino que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que no tuvieron participación en los hechos acontecidos y las otras tres personas aprehendidas quedaron identificadas como JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, JOSE ALVARADO ROLLINS Y LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO”.


Asimismo, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENA, por estimar luego de la investigación de rigor, que: “En fecha 28 -08 -2009 aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, los funcionarios CABO Primero GERMAN MARCANO Y AGENTE CRSTIAN MARIN, adscrito al grupo táctico especial de la policía del Estado Monagas , se encontraban realizando labores de inteligencia , por la calle 03 de la invasión Primero de mayo sector el silencio , de Maturín, estado Monagas cunado avistaron al ciudadano JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, quien se encontraba parado en una esquina de dicho sector en la entrada principal de la invasión y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa intentando darse a la fuga por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, iniciándose una persecución hacia una residencia tipo rancho, la cual estaba deshabitada, en donde fue interceptado , procediendo los funcionarios a realizarle un revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Denla, incautándole entre el bermuda que portaba y sus genitales , una bolsa plástica transparente contentiva de ciento doce (112) envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína , de igual forma le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda la cantidad de trescientos bolívares fuertes, asimismo se visualizó dentro del interior de la residencia encima de una mesa de madera, una balanza de color negra y un envoltorio de color transparente contentivo en su interior de un trozo de mediano de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión”.

Igualmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso acusación como acto conclusivo en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLISNS, por considerar que “En fecha 21 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, específicamente en el frente de la residencia ubicada en la calle Caracas, calle Nº 49 sector las parcelas Temblador estado Monagas, lugar donde se encontraba al frente de la señalada residencia los ciudadanos el hoy occiso Hugo Rafael Liendo Monteverde, Germany Méndez Vera, Diógenes Neomar Monteverde Liendo, y por las inmediaciones del lugar el adolescente Heiter Adrián Zambrano Monteverde los mismos resultaron ser la concubina, hermano y sobrino del hoy occiso, momento en que hizo acto de presencia el hoy imputado Wilfredo José Alvarado Rollins “El Choco”, quien se encontraba en compañía del coimputado Yover José Aparicio Cabrera Apodado “El Yover”, los mismos se desplazaban en una moto marca Jaguar, color blanca, propiedad del ciudadano José de quien se desconoce algún otro dato al descender del vehiculo tipo moto el imputado Wilf4redo José Alvarado Rollins apodado, y sin mediar palabras actuando sobre seguro y sin ningún tipo de justificado, acciono un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, quien se encontraba totalmente desarmado sin modo alguno de defensa, el cual quedo sin signos de vida en el referido sitio del suceso, abordando nuevamente la moto donde lo esperaba el coimputado Yover José Aparicio Cabrera apodado “El Yover” y los mismos prendieron la huida del lugar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
(CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO)

En sala de Audiencias se demostró que en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.), cuando se encontraba al frente de su residencia, ubicada en la Calle Caracas, N° 49, Sector Las Parcelas de Temblador, de esta Entidad Federal; quien en vida respondiera al nombre de Hugo Rafael Liendo; junto entre otros a su hermano Diogenes Neomar Monteverde; de manera repentina se apersonó el acusado Wilfredo Alvarado Rollins, quien se desplazaba en una moto marca Jaguar, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego que portaba para el momento en contra de la victima, para luego huir del sitio del suceso.

A esta convicción llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada en el presente asunto; valoradas como sigue, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:


Declaración como experto de la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que en fecha 13 de Mayo de 2008, en el cementerio de Temblador practicó una autopsia previa exhumación, en presencia de los bomberos y un Tribunal; el cadáver era de una persona quien respondía al nombre de Hugo Liendo Monteverde, cuyos hechos habían ocurrido en fecha 21 de Febrero de 2008; que verificó que se trataba de una persona de sexo masculino, con una herida con paso de proyectil único al hemitorax anterior derecho, fracturó costillas; siendo la causa de la muerte Hemorragia Interna- A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba el Protocolo de Autopsia suscrito por su persona.

Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, pues se trata de una Profesional de la Medicina, investida para ilustrar a este Tribunal sobre la causa de la muerte de la victima directa en este asunto. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del nuestra Ley Adjetiva Penal.


Declaración del experto JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien juramentado legalmente manifestó que había realizado tres (03) experticias; en dos segmentos de gasa se le presentó sustancia hemática, una procedente de un occiso y la otra del sitio del suceso; determinándose que se trataba de sangre, pero no se pudo determinar el grupo, porque estaba contaminada. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que según las actuaciones llegadas al despacho el occiso se llamaba Hugo Liendo. Que con respecto a la evidencia conformada por un pantalón y una correa, se practicó experticia de reconocimiento legal, hematológica e ión nitrato; que tenía una coloración pardo verdosa con adherencias de tierra, y dos (02) orificios, uno en la región genital y otro en la región sacra; que en la correa se verificó adherencia hemática, resultando ser sangre humana, pero no se supo el grupo por estar contaminada; y en cuanto a los orificios se produjeron por el paso de proyectiles. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las experticias suscritas por su persona. Que había practicado también una experticia hematológica a dos (02) conchas y dos (02) proyectiles, que se observó material hemático en las conchas, pero no en los proyectiles. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona.

Se aprecia este testimonial en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un experto con suficientes conocimientos técnicos para establecer que las muestras presentadas se trataba de sangre humana; así como la certeza de que los orificios presentados por el pantalón fueron producidos por el paso de proyectiles; por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano DIOGENES NEOMAR MONTEVERDE, quien estando bajo juramento legal, manifestó en sala que se encontraba al frente en su casa con su hermano esperando un taxi; y el ciudadano presente se bajo de una moto y disparó cinco (05) veces, y le pegó tres (03) tiros a su hermano, y se fue en la moto que lo estaba esperando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso había ocurrido en fecha 21 de Febrero de 2008, como de dos y treinta a tres y treinta de la tarde; que su hermano se llamaba Hugo Monteverde; que allí se encontraba también su sobrino Adrian Monteverde; que se bajo él solo y tenía un arma como nueve milímetros; que no había visto antes a esa persona; que le había disparado como a una distancia de tres metros (03 mts.), que éste no dijo nada, le pego tres tiros y disparó cinco veces; que cuando dijo que estaba presente la persona, se refería a Wilfredo Alvarado; que le dio un tiro en la ingle, uno en el pecho y uno en la parte del estomago. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Carlos Campos, el testigo respondió que fue al frente de la casa N° 49 en Temblador, lo sucedido; que nunca había tenido contacto con la persona que le disparó a su hermano, nunca lo había visto antes. A preguntas efectuadas por el Juez, respondió que el señor de franela azul fue quien le disparó a su hermano (el testigo señaló en sala al acusado WILFREDO ALVARADO ROLLINS).

Esta deposición será apreciada en toda su extensión, por tratarse de un testigo hábil y presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Hugo Rafael Liendo, e individualiza el accionar del acusado Wilfredo Alvarado Rollins. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración como experto del ciudadano RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que en fecha 21 de Febrero de 2008, se dirigió al Centro de Diagnóstico Integral Temblador de este Estado; y allí se encontraba una persona de sexo masculino en una camilla en posición decúbito dorsal, sin signos vitales, portando como única vestimenta un pantalón; y en el examen externo se observó un orificio de bordes irregulares en la región pectoral derecha, un orificio de bordes irregulares en la región mesogástrica, un orificio de bordes irregulares en la región genital, dos orificios de bordes irregulares en la región costal izquierda, un orificio de bordes irregulares en la región costal derecha, un orificio de bordes irregulares en la región glútea izquierda y un orificio de bordes irregulares en la región glútea derecha; quedando identificado como Hugo Jesús Liendo Monteverde; también realizó una inspección técnica en la casa N° 49, Calle Caracas, Sector Las Parcelas de Temblador, Estado Monagas; donde se observó en su lateral izquierdo una concha marca Sperr Luger 9 mm; localizándose dos proyectiles deformados con blindaje de color amarillo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las inspecciones realizadas por su persona (se dejó constancia que las mismas se le puso de vista y manifiesto).

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues esta proviene de un experto que por su experiencia y conocimientos nos da detalles sobre la dirección donde sucedieron los hechos, así como las características que presentó el cadáver de la victima, y las evidencias colectadas en dicha dirección. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cuando el hoy occiso Hugo José Liendo Monteverde,, se encontraba al frente de la residencia N° 49 de la Calle Caracas, Sector Las Parcelas de Temblador, de este Estado, tal como lo señaló el experto Rubén Alejandro Llovera; entre otros junto a su hermano Diogenes Neomar Monteverde, quien observó según su dicho en sala, cuando sin mediar palabras el acusado WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS ( a quien señaló en el juicio) se bajo de una moto y disparó cinco (05) veces en contra de la humanidad de la victima directa; y que le había dado un tiro en la ingle, uno en el pecho y otro en la parte del estomago; heridas que pudo observar a través de la inspección respectiva el experto Rubén Llovera, quien cuantificó las mismas como un orificio de bordes irregulares en la región pectoral derecha, un orificio de bordes irregulares en la región mesogástrica, un orificio de bordes irregulares en la región genital, dos orificios de bordes irregulares en la región costal izquierda, un orificio de bordes irregulares en la región costal derecha, un orificio de bordes irregulares en la región glútea izquierda y un orificio de bordes irregulares en la región glútea derecha; lo cual le causó la muerte, certificando la Doctora Marta Villamediana que esta fue debido a una hemorragia interna.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hugo Liendo Monteverde; tal como lo sostuvo en su acusación el Abg. Jesús Paúl Núñez, en su rol de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado en cuanto a este hecho en particular.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
(CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO)

Declaración como experto del ciudadano ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, quien bajo juramento en sala manifestó, que había practicado tres diligencias; la primera una inspección ocular en un local comercial de nombre “Royal Phone”, ubicado en el centro de la ciudad de Maturín; con un portón tipo santa maría, como segunda una puerta de vidrio, mostradores con teléfonos celulares para la venta; área de atención al cliente; una escalera metálica con acceso al segundo piso, donde se encontraban repuestos de vehículos; que la segunda se trató de un reconocimiento legal, sobre un arma de fuego, calibre 38 special, tres (03) balas del mismo calibre, y un (01) facsímil de arma de fuego, colores gris y negro; dichos objetos se encontraban en buen estado de uso y conservación; y en tercer lugar practicó un avalúo real a tres (03) celulares, con valor global de mil cincuenta bolívares (1050 Bs). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las tres (03) experticias suscritas por él; que las evidencias llegaron con un memorándum a través de la cadena de custodia.

Al provenir esta deposición de un experto calificado para orientarnos sobre la ubicación del sitio del suceso, las características propias del arma incautada y el facsímil hallado; así como el valor en el mercado de los objetos recuperados; lo procedente será valorarla conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano ALDIN ALIRIO LEDESMA MARCANO, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 12 de Marzo de 2008 en horas de la mañana, se encontraba con Cedeño en el casco central, y vía radio informaron que prestaran apoyo a Brito en un procedimiento cerca de la plaza Ayacucho; ellos se encontraban en la plaza El Indio; que se dirigieron hasta la plaza Ayacucho y estaba Brito con un vehículo y un sujeto retenido, y él se quedó en ese sitio, los otros funcionarios fueron al edificio Teasca; como a los veinticinco (25) minutos salieron con cinco (05) sujetos detenidos, los montaron en la unidad que él conducía y los trasladaron hasta la Comandancia General. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él se encontraba con el funcionario Manuel Cedeño; que el vehículo retenido era un Nissan, blanco junto a su chofer; que Brito entró al edificio junto a Cedeño, Jhonny Machado, Mora y Cordero; que supuestamente las cinco (05) personas se encontraban en un apartamento en ese edificio; que Manuel Cedeño le había comentado que se había incautado un arma de fuego, celulares y accesorios de teléfonos; que los detenidos quedaron identificados como Wilfredo Rollins, José Santamaría quien era el conductor del vehículo, Juan Carlos Arena, Luís Daniel Betancourt y Jhonatan Martínez. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, contestó que por el comentario de sus compañeros fue que se enteró de que el arma era un treinta y ocho (38); que nunca revisó el vehículo. A preguntas formuladas por el Abg. Franklin Mora, respondió que se había escuchado que el robo se efectuó en una tienda de nombre Royal Phone; que transeúntes dijeron que algunos sujetos entraron al edificio Teasca.

Esta deposición se apreciará en todo cuanto contiene, por haber sido rendida por un testigo hábil quien se enteró a través de un procedimiento que efectuó que hubo cinco personas detenidas, quienes se encontraban en el edificio Teasca, y según habían perpetrado un robo en el local Royal Phone. Por ello se valor conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y se adminiculará al resto de las probanzas para formar el cúmulo probatorio necesario para emitir sentencia en el presente asunto.

Declaración del ciudadano VALMORE CORDERO FEBRES, quien estando bajo juramento en sala manifestó que, se encontraba de servicio en una unidad moto; cuando un ciudadano le señaló que había sido victima de un robo, y les señaló unas personas que iban corriendo y uno se montó en un carro blanco, se detuvo al chofer; luego se introdujeron en un edificio; que subieron una comisión y en un apartamento que hicieron señas personas que se encontraban por allí, llegó una muchacha y dijo que era novia de un muchacho que vivía en ese apartamento, entregó la llave y al entrar observaron que se encontraban cinco (05) personas como nerviosas y las detuvieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el día 12 de Marzo de 2008, aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), y se encontraba junto a los funcionarios Carlos Brito, Jhonny Machado y José Mora; que la victima era un señor como de cincuenta (50) años de edad identificado como Antonio Perozo; que vio a larga distancia las personas cuando corrían; estas se metieron en el edificio Teasca; que el vehículo se encontraba aparcado como a veinte metros del edificio; que al conductor y al vehículo se le revisó y no se localizó nada de interés criminalistico; que subieron al edificio, el apartamento señalado estaba cerrado, una ciudadana de nombre Laura Zerpa, quien dijo ser novia de un muchacho que vivía allí entregó la llave y se abrió la puerta; que en el apartamento su función fue de resguardo a los funcionarios que revisaban a las personas que se encontraron adentro; que a un ciudadano se le incautó un revolver, era bajito moreno, y a otro un teléfono color negro, y este era blanco de contextura gruesa; que las personas que corrían eran las mismas que aprehendieron en el apartamento; que había visto en el piso del apartamento una bolsa tirada, y eso lo había incautado Manuel Cedeño. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, respondió que ellos vieron a la persona cuando abordó el vehículo; que las personas que se encontraban dentro del apartamento no opusieron resistencia; que se había incautado también un facsímil pero estaba en la pare de abajo del edificio; que vio cuando sacaron a dos de los ciudadanos un teléfono a cada uno, y a otro un arma de fuego; que a estos ciudadanos no les observó llaves. A preguntas formuladas por el Abg. Franklin Mora, respondió que andaba en una moto de la Policía Municipal; que el resguardo lo hizo desde la sala del apartamento, y no fue a otra parte.

Esta declaración al provenir de un funcionario policial, quien señala como fue avisado por la victima de este caso, y que estuvo presente al momento de la detención cinco personas en el interior de un apartamento, donde a una se le decomisó un revolver, y a otro un celular; y eran las mismas personas que corrían; será apreciada en toda su extensión, y por ende valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO PEROZO, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que en Marzo del año 2008 se encontraba en su local Perozo Motors; cuando subió a su otro local “Royal Phone”, dos sujetos lo sorprendieron, lo agarraron y lo amarraron; y estuvo como veinte minutos en esa situación; entonces como pudo bajo y su secretaria salió a pedir ayuda. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era de ocho y media a nueve de la mañana; que cuando subió a la mezanina, en el local “Royal Phone”, lo sometieron dos sujetos, él no los vio, lo tiraron al piso; que fue tan rápido que no les vio la cara; que el señor Atagualpa estaba en “Royal Phone”; que fue sometido con un revolver, lo vio cuando le dijeron que se tirara al piso; que en ese momento lo despojaron de veinte bolívares (20,00 Bs.); que de “Royal Phone” se habían llevado todos los teléfonos; que le pidió auxilio a su cuñada de nombre Miriam Rosario, quien estaba en el mostrador de Perozo Motors; que Rosario fue quien le pidió auxilio a los policías como a los diez minutos; que no estuvo contacto con los funcionarios, posteriormente habló con ellos, pero en la POMU; que el señor Atahualpa también había puesto la denuncia. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, respondió que en ningún momento había visto los rostros de las personas que lo sometieron; que Atahualpa estaba en “Royal Phone”, pero él no lo vio; que cuando ella pide auxilio a los policías, persiguen a los sujetos y creía los agarraron en el edificio Teasca; que no vio cuando las personas resultaron detenidas; que no había visto el revolver, pero lo sintió.

Será apreciada esta deposición en todo su contenido, al tratarse de la victima directa, quien aún cuando señala no haber dado parte a funcionario alguno, si señala la forma como fue sometido en el local de su propiedad “Royal Phone”. Por ello se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JOSE ATAHUALPA MORENO RONDON, quien estando juramentado legalmente, manifestó que habían entrado al negocio varios sujetos, lo apuntan, lo agarraron y lo amarraron con unas trenzas, y lo metieron en un deposito pequeño, yo oía que estaban como registrando; y al rato como pudo salió y ya se habían ido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 12 de Marzo de 2008, como a las nueve y pico de la mañana; que el local se llamaba “Royal Phone”; que primero lo apuntó uno y afuera se encontraban dos más; cuando a él lo metieron, sintió que entraron los demás y creía se llevaron las cosas; que había una pequeño y los otros eran normales, pero no recordaba más, ni como estaban vestidos; que a él lo llevaron a la parte del deposito; que él sintió cuando sometieron al señor Oscar en la parte de arriba, pero no vio; que del local se habían llevado varios celulares y a él le quitaron una cadena; que cuando estuvo en la PTJ se enteró que habían detenido a seis (06) personas, y él reconoció a tres (03); que estos sujetos eran jóvenes; que los llamaron para según ver a los que habían cometido el hecho, en un edificio como a una cuadra del local; pero ya se los habían llevado a la policía.

Esta deposición al provenir de un testigo hábil, quien señala que fueron victimas en el Local “Royal Phone” bajo amenaza de un robo de varios celulares, y escuchó cuando era sometido el propietario de dicho local, y que había reconocido a tres (03) de seis (06) personas que fueron detenidas por el caso en la PTJ, como las que participaron en los hechos; será valorada conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO DIAZ, quien estando juramentado legalmente, en sala manifestó que en fecha 12 de Marzo de 2008 miércoles, se encontraba en la unidad patrullera 036 de la Policía del Municipio Maturín, junto al funcionario Aldin Ledesma; estaban por la Plaza El Indio cuando recibieron una llamada de un robo donde habían participado varios ciudadanos, que estaban siendo seguidos punto a pie por la Plaza Ayacucho; al llegar a un punto de la Azcue, pudieron visualizar que tenían unos funcionarios retenido a un ciudadano a bordo de un vehículo; entonces un señor de nombre Antonio Perozo, indicó que el muchacho que estaba en ese carro Nissan color blanco, era uno de los que había robado el local “Royal Phone”; que luego unos ciudadanos hicieron señas de que otros sujetos participantes se habían introducido en el edificio Teasca, en el segundo piso en un apartamento; allí llegó una muchacha joven y dijo que tenía la llave de ese apartamento, que ahí vivía su novio; lo llamó por teléfono y este autorizó para que entraran; cuando abrieron habían cinco (05)) personas jóvenes, se identificaron como funcionarios y fueron señaladas por el señor Perozo como las personas que cometieron el hecho; que él hizo la revisión a uno achinado bajito, a quien le sustrajo una arma de fuego, cañon largo calibre 9 milímetros sin percutir; esta arma se la entregó a Mora; cuando entregó la cédula este ciudadano quedó identificado como Luís Daniel Betancourt Astudillo, a otro corpulento con corte platabanda se le incautó un celular marca LG, y quedó identificado como Juan Carlos Arena; al tercer muchacho que revisó, era mas relleno, blanco, y en el bolsillo trasero derecho de su jean, se le decomisó un teléfono celular, creía marca Samsung, según la cédula quedó identificado como Wilfredo José Alvarado Rollins; que los demás muchachos tenían equipos manos libres; luego los empleados del sitio y el señor Perozo los reconocieron como los que actuaron en el robo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso ocurrió un miércoles 12 de Marzo de 2008, como a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); que cuando ellos llegaron ya unos cuatro motorizados tenían en la esquina de la Plaza Ayacucho interceptado al vehículo Nissan, Sentra, blanco; que Carlos Brito le dijo que en ese vehículo iban a emprender la huida los sujetos; que las personas que estaban en el apartamento cuando los vieron uniformados se pusieron bastante nerviosos; que el señor Perozo les dijo que lo sometieron con dos armas de fuego; que el señor había reconocido el arma, lo incautado y los detenidos; que según Betancourt fue quien sometió con el arma al señor Perozo. A preguntas formuladas por el Abg. José Gregorio Suárez, respondió el testigo que cuando llegó al sitio ya el suceso había pasado; que no sabía quien de los funcionarios vio los hechos; que el señor Perozo llegó al momento y dijo que el conductor era uno de los sujetos; que entraron al edificio Teasca, cuatro funcionarios, pero habían otras comisiones resguardando alrededor; que el apartamento estaba cerrado junto con las rejas, parecía que uno de ellos tenía llave; que había un facsímil de arma de fuego marca Omega que fue encontrado por el funcionario Carlos Brito. A preguntas formuladas por el Abg. Franklin Mora, respondió que cuando entraron al apartamento todos se encontraban en la sala; que el señor Perozo indicó que eran seis (06) personas y el bajito fue quien lo apuntó a él y su empleado. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, contestó que cuando llegó al apartamento no observó cometiendo delito ni portando arma visible a las personas que estaban allí. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el testigo que no había posibilidad de que estos sujetos entraran al apartamento por otro lado, sino por la puerta principal, la cual estaba cerrada.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, en virtud de que se trata de un testigo hábil, quien señala como funcionario policial, que no observó los hechos, pero personas le hicieron señas que unos sujetos se habían introducido en el edificio Teasca; que entró al apartamento donde señalaron se encontraban los presuntos participantes en el hecho, y habían cinco personas jóvenes, que había hecho la revisión a uno achinado, a quien se le sustrajo un arma de fuego calibre 9 mm, quedando identificado como Luís Daniel Betancourt, a otro un celular LG, quedando identificado como Juan Carlos Arena, y al otro identificado como Wilfredo José Alvarado en el bolsillo trasero se le decomisó un celular marca Samsung. Por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, referidas a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 12 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, los hoy acusados ingresaron al local comercial de venta de celulares y accesorios “Royal Phone”, ubicado en la zona del centro de esta ciudad, y portando armas de fuego sometieron al dueño del referido local ciudadano Oscar Perozo y a un trabajador del mismo José Atahualpa Moreno, quien en sala manifestó que fue sometido por varios sujetos, lo amarraron con trenzas y lo metieron en un deposito pequeño que había en el local, y luego había escuchado que se habían metido en un edificio cerca del local, y cuando llegó allí se los habían llevado; y cuando fueron a la PTJ estaban seis personas detenidas, de los cuales reconoció a tres (03) como los participantes en el hecho; quienes no son otros que los hoy acusados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, LUIS DANIEL BETANCOURT y JUAN CARLOS ARENA, quienes fueron aprehendidos en el interior de un apartamento del Edificio Teasca, ubicado cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, señalado en su inspección por el experto Erick del Valle Gómez Belmonte; de dicha detención dan fe, los funcionarios Aldin Alirio Ledesma, Valmore Cordero y Manuel José Cedeño, quien específicamente manifestó en sala (entre otras cosas) que él hizo la revisión a uno achinado bajito, a quien le sustrajo una arma de fuego, cañon largo calibre 9 milímetros sin percutir; esta arma se la entregó a Mora; cuando entregó la cédula este ciudadano quedó identificado como Luís Daniel Betancourt Astudillo, a otro corpulento con corte platabanda se le incautó un celular marca LG, y quedó identificado como Juan Carlos Arena; al tercer muchacho que revisó, era mas relleno, blanco, y en el bolsillo trasero derecho de su jean, se le decomisó un teléfono celular, creía marca Samsung, según la cédula quedó identificado como Wilfredo José Alvarado Rollins. De los objetos recuperados dejó constancia el experto Erick del Valle Gómez que efectivamente se trataba de un arma de fuego, calibre 38 special, tres (03) balas del mismo calibre, y un (01) facsímil de arma de fuego, colores gris y negro; practicándole también un avalúo real a tres (03) celulares, con valor global de mil cincuenta bolívares (1050 Bs).

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Local Comercial “Royal Phone”, propiedad del ciudadano Oscar Perozo; tal como lo sostuvo en su acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya responsabilidad penal recayó sobre los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, LUIS DANIEL BETANCOURT y JUAN CARLOS ARENA; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados en los hechos esgrimidos por la Representación Fiscal.

También surgieron del debate oral y público, referido a la acusación consignada en su oportunidad por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado; los siguientes elementos:

Declaración como experto de la ciudadana MARVIN MARCHAN, quien estando juramentada en sala manifestó, que realizo el análisis en una experticia, sobre ciento doce (112) envoltorios que resulto ser 14,5 gramos de Cocaína Clorhidrato, y otro envoltorio con 13,3 también de Cocaína Clorhidrato. A preguntas formuladas por el fiscal sexto del Ministerio Publico, el experto respondió que fueron ciento doce (112) envoltorios en una bolsa plástica y el otro envoltorio solo; que esa experticia daba un cien por ciento (100 %) de certeza; ratifico la experticia suscrita por su persona. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado Juan Carlos Arena; el experto respondió que no recordaba la fecha en la que practico la experticia, que la realizó en compañía de Eliseo Padrino; que todos los envoltorios los destaparon.

Declaración como experto del ciudadano GENARO MARCANO MARCANO, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 28 de Agosto de 2008, practicó experticia de reconocimiento legal sobre cinco (05) billetes de circulación Nacional; cuatro (04) de cincuenta bolívares y uno (01) de cien bolívares.

Declaración como experto del ciudadano JAVIER MEJIAS, quien estando bajo juramento, manifestó en sala que había practicado una inspección técnica en un sitio cerrado conocido como rancho, el cual no presentó cerca al frente; las paredes de madera; una cama y maletas tipo viajera, prendas de vestir, con señales de desorden; no se colectó ningún elemento de interés criminalístico. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que la inspección la realizó en la Calle 03, Invasión Primero de Mayo, Sector El Silencio, Maturín; que ratificaba la respectiva inspección técnica. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado Juan Carlos Arena, respondió el experto, que eso fue en fecha 28 de Agosto de 2009; que se tuvo conocimiento de que era un caso de estupefacientes.

Las anteriores deposiciones, aún cuando provienen de expertos calificados para expedir sus dictámenes en cuanto a las diligencias de investigación que son sometidas a su conocimiento; las mismas por si solas no conforman fortaleza probatoria a fin de acreditar responsabilidad penal en persona alguna; por ello este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, desestima las mismas.

Declaración del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GUAIMARE, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que estaba en una unidad de la Policía del Estado Monagas, por el sector Primero de Mayo, junto al Agente Cristian Marín; que observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, se le dio la voz de alto, no acató la orden y se introdujo en un rancho; que no quiso abrir y tuvieron que abrir ellos; se fueron a buscar testigos y los vecinos no quisieron colaborar; que se le realizó un cacheo al sujeto y se le localizó una bolsa transparente con varios envoltorios de la presunta droga Cocaína; y de la revisión del rancho se encontró en una mesa, una balanza y una bolsa de presunta Cocaína, y detuvieron al ciudadano quien se encontraba en la sala (señalando al acusado JUAN CARLOS ARENA). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el día 28 de Agosto de 2009; que le dieron la voz de alto y echo a correr en la entrada de la invasión en el sector Primero de Mayo; que en los genitales se le localizó la bolsa de presunta Cocaína; que se le incautó al detenido trescientos bolívares (300 Bs.). A preguntas formuladas por la Defensa del acusado Juan Carlos Arena, respondió el testigo, que el Sector Primero de Mayo, quedaba en el Silencio de Campo Alegre; que el apoyo llegó como a los diez minutos.

Esta declaración al provenir de un testigo único de un procedimiento llevado a cabo, sin la certificación de otro medio de prueba; mal pudiera quien aquí se expresa apreciarlo para acreditar autoría al acusado Juan Carlos Arena en los hechos descritos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por ello se desestima conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos descritos anteriormente, no se pudo determinar autoría en la persona de JUAN CARLOS ARENA, en los hechos tramitados y recogidos en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; lo que a todas luces nos coloca en una insuficiencia probatoria, que da cabida a la absolución del precitado; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES. ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DANIEL BETANCOURT; este Juzgador debe señalar que pasaron por la sala de audiencias los siguientes elementos probatorios:


Declaración como experto de la ciudadana MARY ISABEL MORENO CABELLO, quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia ión nitrato sobre dos (02) franelas, una color azul y otra color anaranjada; las cuales resultaron positivo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona; que en las dos franelas había resultado positivo.

Declaración como experto del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que en el año 2005 hizo una experticia ión nitrato a unos ciudadanos; y a uno de ellos de nombre Luís Betancourt se le detectó la presencia de ión nitrato, y al otro ciudadano no. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por él; que Luís Betancourt había resultado positivo. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, Defensa del acusado Luís Daniel Betancourt; respondió el experto que el ión nitrato podía tener una data de tres (03) días, y eso dependía de si las manos eran lavadas o se usaba guantes; que eso quería decir que la persona estuvo cerca de donde se efectuó el disparo.

Declaración como experto de la ciudadana ROSELIS ADELINA VARGAS FARIAS, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 09 de Julio de 2005 efectuó inspección técnica en la Calle 04, Sabana Grande II, vía pública; que se trataba de un sitio abierto, con viviendas a sus laterales, con vía asfaltada; que de la vivienda tomada como referencia, como a cincuenta (50) metros se observó sustancia, presuntamente sangre; que asimismo practicó reconocimiento legal a una bicicleta de color negro, sin seriales aparentes, en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la sustancia era de color pardo rojiza, presuntamente sangre.

Declaración como experto de la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que practicó autopsia a un adulto masculino de nombre; se observó proyectil único sin orificio de salida, que penetró el tórax y perforo la arteria aorta; y la muerte fue causada por hemorragia interna por disparo al tórax. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que fue un solo disparo; que entró por la parte posterior del brazo izquierdo; que según la cédula de identidad el occiso tenía dieciocho años.

Las anteriores deposiciones, aún cuando provienen de expertos calificados para expedir sus conclusiones en cuanto a las diligencias de investigación que son sometidas a su conocimiento; las mismas en su conjunto establecen nexo causal a fin de acreditar responsabilidad penal en persona alguna en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; por ello este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, desestima todas y cada una de las señaladas ut-supra.

Declaración del ciudadano RUBEN JOSE ARIAS, quien estando bajo juramento manifestó que se encontraba prestando servicio en el sector de Sabana Grande, en fecha 09 de Julio de 2005, como a eso de las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.), se presentaron unos ciudadanos diciendo que en la calle 03 del sector 01, dos sujetos a bordo de una bicicleta le dispararon a una persona, y que al herido lo trasladaron hasta el hospital Serres; que llegó a la calle 03, y vecinos le dijeron que los sujetos habían huido a la calle 02; luego lo llamaron del Serres, diciéndole que el herido había fallecido; que entonces los vecinos dijeron que los agresores, eran apodados “El Nene”, fueron a su casa, su madre lo negó, y al entrar estaba allí y lo detuvieron; que se había practicado posteriormente por otra comisión la aprehensión del otro ciudadano en el Sector Sabana Grande, quien quedó identificado como Luís Daniel Betancourt. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que eso fue el día 09 de Julio de 2005, como a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.); que la victima se llamaba David Rivas; que la información fue que dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, habían dado muerte a una persona; que según información de los vecinos, la victima se encontraba con sus hermanos sentados en la acera; que la comisión que había aprehendido a Luís Daniel Betancourt, no reportó que le hayan decomisado arma alguna. A preguntas efectuada por el Abg. Carlos Campos, contestó que no estuvo presente en la detención de Luís Daniel Betancourt.

Esta deposición al tener un carácter referencial, por si sola no acredita responsabilidad penal sobre persona alguna. Por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano GERSON BRITO VIZCAINO, quien estando bajo juramento manifestó en sala de audiencias, que en fecha 09 de Julio de 2005, aproximadamente a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.); se encontraba en labores de inteligencia, cuando varias personas les informaron, que había ocurrido un homicidio y los participantes estaban en una bicicleta; dio un recorrido y observé una persona en una bicicleta que fue señalado por la gente, lo retuvo y lo llevó al comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él estaba solo; que se trasladaba en una unidad de la Policía del Estado; que localizó al detenido como a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos; que las personas decían que era una de las personas que le había disparado al muchacho; que el detenido se desplazaba en una bicicleta con una camisa amarilla y pantalón gris; que la persona detenida era moreno bajito, corte platabanda, y al momento las personas le decían “El Cumanes”; que el nombre del detenido era Daniel Betancourt. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, el testigo respondió que como a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) recibió la información de que dos (02) personas en una bicicleta habían dado muerte a un ciudadano; que se encontraba solo cuando practicó la aprehensión; que el aprehendido al momento no tenía ningún arma.

En los mismos términos se encuentra esta deposición, la cual no tiene fortaleza probatoria, en virtud de que no se evacuó prueba alguna que corrobore lo dicho por este testigo. En razón de ello se desestima conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Por lo sostenido anteriormente, se puede evidenciar que al no encontrarse llenos los extremos probatorios para acreditar culpabilidad al acusado LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, en los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; lo procedente y ajustado a derecho será absolver al mismo, DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumaron hechos ilícitos penales, los cuales encuadran en los tipos previsto en los artículos 277, 458 y 406 ordinal 1° del Código Penal, los cuales configuran los delitos de ilícito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, que rezan textualmente:

“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

“Articulo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…” ; es menester invocar el tipo contenido en el artículo 455 ejusdem, que establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”.

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”. ; siendo en este caso, obligante el tipo matriz contenido en el artículo 405 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que textualmente, establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con …”.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante evidentes acciones contrarias a la Ley por parte de los acusados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, LUIS DANIEL BETANCOURT y JUAN CARLOS ARENA; y observando que las referidas acciones delictivas merecen pena corporal, las cuales no se encuentran prescritas; los precitado deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (al primero de los nombrados), y por los hechos estimados por la Fiscalía Primera de este Estado ( con respecto a los tres en mención) y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.
CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y JUAN CARLOS ARENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, con las accesorias que pauta la Ley; cuyas penas se originan de lo siguiente:

El delito común por el cual se consideran CULPABLES a los mencionados ciudadanos, es el de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media, según la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero considerando que los precitados no poseen antecedentes penales, se les aplicará la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; cuya pena entonces refleja DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien, al acusado LUIS DANIEL BETANCOURT, se le acredita también la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y como quiera que dicho delito establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando lo descrito anteriormente, quedaría para este en TRES (03) AÑOS; de los cuales conforme a lo preceptuado en el artículo 88 ibidem, al restarle la mitad, quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; siendo entonces en definitiva la pena a cumplir por LUIS DANIEL BETANCOURT, de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Con respecto al acusado WILFREDO JOSE ALVARADO, a quien se le acredita además la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; con una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, estableciendo que éste es de mayor entidad que el de Robo Agravado; en aplicación de lo arriba descrito, la pena en definitiva a cumplir por el acusado en mención será de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem, para todos los condenados. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/07/1986, de 24 años de edad, hijo de Rosa Rollins y Denys Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.349, residenciado en el Edificio Teasca, Apto. N° 03, piso N° 02, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas; LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/04/1985, de 26 años de edad, hijo de Ruth Astudillo y Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-25.997.440, residenciado en la Calle 01, Casa N° 22, Sector 01 de Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas; y JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1984, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño y Simón Arena, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.112, residenciado en el Sector 01 de Sabana Grande, cerca de el modulo policial de esta ciudad; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, al primero de los mencionados por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONADL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 respectivamente, del Código Penal; al segundo en mención a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejusdem; y al tercero identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ibidem. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS ARENA, DECLARANDOSE NO CULPABLE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS DANIEL BETANCOURT ASTUDILLO, DECLARANDOSE NO CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; por insuficiencia de pruebas en su contra. CUARTO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Los hoy condenados deberán permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, resuelva sobre el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada; en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS