REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000015
ASUNTO : NP01-P-2010-000015
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la defensa publica del acusado de autos ciudadano: JESUS ANTONIO DIONICE GUAINET, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que su representado no tiene antecedente penales, aunado al hecho que el mismo tiene arraigo en esta entidad federal, no posee medios económicos que puedan hacer presumir que se evada del proceso u obstaculice el mismo, igualmente refiere que su representado ya tiene Un año y Seis Meses privado de libertad sin que se celebre el juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado que por su naturaleza debería de ser mas expedito. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:
De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en el principio de libertad, y que no existe peligro de fuga.
Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso presuntamente por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en razón de la acumulación de asuntos penales realizada por este Tribunal en fecha 02/03/2011; encontrándose el aludido ciudadano privado de su Libertad desde 04/01/2010, donde el tribunal de control decreto Medida Judicial Privativa de libertad al ciudadano JESUS ANTONIO DIONICIE GUAINET, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley que rige la materia y ordenó su reclusión en el internado Judicial, y se siguiera el proceso bajo el procedimiento Abreviado, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-
Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DIONICE GUAINET, por lo antes explanado. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. María Ysabel Rocca, defensor del acusado JESUS ANTONIO DIONICE GUAINET ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del
delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL