REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005601
ASUNTO : NP01-P-2010-005601
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 17 de Junio de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER Y JOSERLINE RONDON.
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO COA MARQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZORAIDA MARQUEZ (V) y de JESUS ARMANDO COA (V), de profesión u oficio Agricultor, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.455, Teléfono: No posee, domiciliado en: Calle Principal El zorro, Urbanización Andrés Eloy Blanco casa Nº 12, Calle1 del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FÉLIX RONDON.
FISCAL: ABG. ANA CONDE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -
VICTIMA: WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 11 de Abril del 2011, 14, 28, 06 de Mayo del 2011, 09, 11, 23, 26, 01 de Junio, 06, 08, 13 Y 17 respectivamente, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2010-005601, seguida contra el acusado LUÍS ALEJANDRO COA a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dra. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO COA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Dra. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Se le atribuye al imputado el hechos ocurrido en fecha diez de julio de dos mil diez (10/07/10), siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.). Cuando el ciudadano WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, se encontraba en su local comercial. COMERCIALIZADORA WOGAR, ubicado en la carrera 05, calle Boyacá, Casa Nº 138, Sector Centro de esta Ciudad; se presentaron tres sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego tipo Revolver que le apunto y lo amenazo de muerte, manifestándole “ que era un atraco”, que le entregara todas las prendas y el dinero y dos bolsas plásticas, por lo que el accedió y les dio las bolsas plásticas ; entrando dos de ellos introdujeron dinero en efectivo que tomaron de la caja registradora, varios relojes, prendas de plata y acero; y su teléfono celular marca Blak Berry color blanco, una vez cometido el hecho por ellos deseado salieron corriendo del lugar; inmediatamente la victima observo en las afueras del local comercial a dos funcionarios policiales motorizados adscritos a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, informándoles lo sucedido ; quienes hicieron un recorrido por el sector avistando a dos de ellos cada uno con una bolsa en sus manos e intentaban darse a la fuga en un carro por puesto, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos…el hoy imputado LUIS ALEJANDRO COA MARQUEZ…a quiEn le incautaron en su poder una bolsa plástica contentiva en su interior varias pulseras de metal….”. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentran debidamente identificados en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.
El profesional del derecho Dr. FÉLIX RONDON, en su carácter de defensor Privado del acusado LUÍS ALEJANDRO COA, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor de sus defendidos y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad del acusado de autos.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, solicito sea admitida Totalmente la acusación, y los medios de prueba por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo la Fiscal Segunda ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Seguidamente la juez presidente observada la presente acusación la admite TOTALMENTE en razón de considerar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes.
Acto seguido, fue impuesto el acusado LUÍS ALEJANDRO COA, de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera espontánea manifestó que no deseaban declarar. Es Todo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 14 de Abril del 2011, compareció el testigo de la defensa 1- COA MÁRQUEZ FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.272.423, quien una vez juramentado, fue impuesto del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ser hermano del acusado y señaló que el día 10 de Julio del 2010, a la 01:00 de la tarde, venía del trabajo con mi papa y vi. Que lo tenían detenido, yo pase y no lo reconocí ya que lo tenían encapuchado, muchos policías y fue en la licorería de boquerón. A preguntas formuladas el testigo respondió: por un suéter de color blanco…con mi papá y mi hermano…mucha gente…un vehiculo malibu color blanco…el chofer…no…culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido por la defensa, 2- YURIDIAS MILAGROS MÁRQUEZ SALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.342, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: El 10 de Julio fui a casa de una amiga, ya que estaba terminando la tesis, agarre hacia el centro, eran casi la una de la tarde, cuando iba por la licorería los sociales, habían cola de policía, estaba estacionado un malibu y tenia dos muchachos contra el carro, yo vi. que uno tenia una gorra blanca y suéter blanco. A preguntas formuladas respondió: el lunes en la tarde…no vi…dos policías…a la una…Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba promovido por la defensa 3- GALBAN MARIONI DULCE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.538, quien fue juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Yo iba hacia el centro, a eso de las 12:30 a 01:00 de la tarde, y en la licorería social, pasaba un malibu blanco y agarraron a LUÍS COA y estaba detenido. A preguntas formuladas la testigo respondió: si es mi vecino…si…le vi. la cara…no vi…si pasajeros…culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido por la defensa 4- LICET GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.516.251, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Yo me dirigía a mi casa, delante de mi iba un malibu azul, y después estaba uno de color blanco, en una licorería, llego una patrulla e intercepto el malibu, y bajaron a dos muchachos me detengo y los sacaron del malibu y fui a casa de su papa y lo conté. A preguntas formuladas el testigo respondió: a la 01:00 de la tarde…a dos metros…callejón san luís licorería mi recuerdo…no…no me baje del vehiculo…culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido por la defensa 5- FONSECA ROJAS JAIRO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 20.311.657, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Ese día iba hacia el centro que habían detenido un carro de la línea y habían sacado al acusado del carro. A preguntas formuladas respondió: en la ruta cuatro de boquerón…no vi….a 300 metros de la urbanización Godolfredo González….visto lo avanzado de la hora la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 28 de Mayo del 2011.
En fecha 28 de mayo de 2011, se constituye el tribunal en presencia de todas las partes a lo que se ordenó la conducción de un medio de prueba 6- MUNDARAY RINCONES JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.915, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: realice Avaluó real, a varios relojes tipo pulseras, en fecha 11 de Julio del 2010, de diferentes marcas, en buen estado de uso y conservación, valorado en 30.000 bolívares fuertes. A preguntas formuladas el experto respondió: si es la primera…se realiza con los objetos incautados en el procedimiento….30.000 bolívares….se cumplió con la cadena de custodia…eran 28 relojes aproximadamente….culminada su exposición el acusado solicitó su derecho de palabra el cual le fue cedido por la juez presidente, LUÍS ALEJANDRO COA , quien manifestó: “ yo quisiera que me dieran mi libertad yo no tengo nada que ver con este robo, yo nunca entre a esa local, nunca amenace de muerte en ningún momento me agarraron con joyas yo venia de casa de mi hermano y me bajaron me montaron en la patrulla y no se por que estoy detenido que no tenga nada que ver, quisiera que me de un medida cautelar para presentarme tengo 9 mese presos y no se por que, estoy encerrado en un sitio que no es mi ambiente, con personas desconocidas”, seguidamente la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 11 de mayo del año que discurre.
En fecha 06 de mayo del 2011, se constituye el tribunal y visto que le fue otorgado el día libre a las fiscales del Ministerio público, se difiere para el 09 de Mayo del 2011.
En fecha 09 de Mayo del 2011, se constituye el tribunal y visto que no fue trasladado el acusado el Tribunal difiere para el 11 de mayo del 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, se constituye el tribunal en presencia de todas las partes a lo que se ordenó la conducción de un medio de prueba, 7- FLORES SÁNCHEZ FRANCISCO RAFAEL , Titular de la cédula de identidad Nº 15.116.463, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: el día sábado 10 de julio del 2010, en labores de patrullaje, en compañía del funcionario MARCOS FERRER, en una unidad moto de poli maturín, íbamos por la calle Boyacá, donde un ciudadano con aptitud nerviosa hizo señas, nos trasladamos y nos manifestó que en el negocio fue objeto de un robo, de prendas, reloj, dinero dándonos las características de los ciudadanos, la victima nos indicó que se fueron a pie, por Fiorca Centro, cuando avistamos a dos ciudadanos en la ruta 4, le dimos la voz de alto, realizamos requisa, se le incautó una bolsa negro con verde, a cada uno de los ciudadanos, y en las bolsas había relojes de dama, caballero, dinero en efectivo, el dueño los avistó y los reconoció que era la segunda vez con las mismas características el dueño los avistó y los reconoció, se notificó a la central y fueron trasladados a poli maturín. Ordenando la juez presidente la suspensión para el 26 de mayo del 2011.
En fecha 26 De mayo del 2011, se constituye el tribunal en presencia de todas las partes a lo que se ordenó la conducción de un medio de prueba 8- ZERPA RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.466, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: El año pasado aproximadamente el 11 de Julio se recibió un procedimiento de la municipal, por un delito contra la propiedad Robo, en la avenida juncal, y fui con Genaro Marcano a los fines de realizar una Inspección Técnica a un sitio cerrado, la Santa María no tenía ningún tipo de violencia. A preguntas formuladas el experto respondió: si lo ratifico…en la calle Boyacá sector D….no se colecto evidencias…era un sitio cerrado…funciona una joyería y estaba desprovista de sus cosas…Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba 9- MARCOS ANTONIO FERRER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.116, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Estaba de patrullaje por el casco central cuando iba por la calle Boyacá, salió un ciudadano pidiendo auxilio y manifestaba que tres sujetos, se introdujeron y lo habían atracado, nos indicó las características de los mismos, su vestimenta, nos trasladamos a Fiorca, logramos avistar a dos ciudadanos, cada uno cargaba una bolsa de rayas verdes con negro, le dimos la voz de alto, le realizamos una revisión corporal, incautando pulseras, relojes, de damas y caballeros, mi compañero le hizo la revisión a uno de ellos y notificamos al comando y fueron trasladados el otro sujeto no lo encontramos y portaba el arma de fuego. A preguntas formuladas detuvimos a dos…uno mayor y otro menor….cada uno cargaba una bolsa negra…estaban nerviosos…no recuerdo si la victima estaba…había mucha gente…si no recuerdo la cantidad…en el comando y los reconoció…. Prescindiendo la vindicta pública del testimonio de la víctima, ello en razón de que el mismo se mudo al Tigre, Estado Anzoátegui, a lo que la defensa no realizó objeción y se declaró Con Lugar, tal petitorio, Declarando cerrado el lapso de recepción de pruebas y pasando a las conclusiones cediéndole el derecho de palabra a la fiscal segunda, quien solicitó se dicte Sentencia Absolutoria, seguidamente le fue cedida el derecho de palabra a la defensa privada quien solicito se emita Sentencia Absolutoria.
Por lo que se ordenó cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas en el presente Juicio, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado, LUÍS ALEJANDRO COA, quien fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Siento que estoy perdiendo mi tiempo denme mi libertad yo no hice eso no es mi mundo yo no robe a nadie yo no hice nada de eso, quiero mi libertad”, es todo, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 11 de Abril del 2011, 14, 28, respectivamente, 06, 09, 11, 23, 26 de Mayo del 2011, 01 y 06, 08 y 17 de Junio del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribunal constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, establece de manera clara que “Se le atribuye al imputado el hechos ocurrido en fecha diez de julio de dos mil diez (10/07/10), siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.). Cuando el ciudadano WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, se encontraba en su local comercial. COMERCIALIZADORA WOGAR, ubicado en la carrera 05, calle Boyacá, Casa Nº 138, Sector Centro de esta Ciudad; se presentaron tres sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego tipo Revolver que le apunto y lo amenazo de muerte, manifestándole “ que era un atraco”, que le entregara todas las prendas y el dinero y dos bolsas plásticas, por lo que el accedió y les dio las bolsas plásticas ; entrando dos de ellos introdujeron dinero en efectivo que tomaron de la caja registradora, varios relojes, prendas de plata y acero; y su teléfono celular marca Blak Berry color blanco, una vez cometido el hecho por ellos deseado salieron corriendo del lugar; inmediatamente la victima observo en las afueras del local comercial a dos funcionarios policiales motorizados adscritos a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, informándoles lo sucedido ; quienes hicieron un recorrido por el sector avistando a dos de ellos cada uno con una bolsa en sus manos e intentaban darse a la fuga en un carro por puesto, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos…el hoy imputado LUIS ALEJANDRO COA MARQUEZ…a quiEn le incautaron en su poder una bolsa plástica contentiva en su interior varias pulseras de metal….”. De los medios probatorios que acudieron a la audiencia oral y pública este tribunal cuenta con la declaración de MUNDARAY RINCONES JOSÉ ANGEL, quien realizó la experticia de avaluó real, a varios relojes tipo pulsera, los cuales se encontraban en poder del acusado y de otro sujeto quien para el momento era adolescente, valorados en 30.000 bolívares fuertes, a la cual este Tribunal valora plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que proviene de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes, lo que demuestra la existencia de los objetos incautados en el procedimiento. Así mismo depuso en la sala de audiencias el experto ZERPA RODRÍGUEZ ANTONIO JOSE, quien manifestó que el año pasado se trasladó con el funcionario Genaro MARCANO, a los fines de realizar una inspección técnica al sitio del suceso, el cual era CERRADO, ubicado en la calle Boyacá sector D, en el sector centro de Maturín, no encontrando signos de violencia en la Santamaría ni se incautó evidencia de interés criminalístico, con lo cual quedó establecido en el contradictorio el sitio donde se perpetro el ilícito penal, a la cual este Tribunal valora plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que proviene de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes. En el controvertido acudieron los funcionarios FLORES SÁNCHEZ FRANCISCO Y MARCOS ANTONIO FERRER, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los dos ciudadanos en el sector centro de maturín, en la calle Boyacá, el 10 de Julio del 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje, quienes observaron a unas personas que les hacían señas, y manifestaron que tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, los despojó de sus pertenencias como relojes y dinero, dando las características de los sujetos, siendo avistados por la comisión dos personas que estaban en la parada de la ruta 4, a los que le dieron la voz de alto, incautándole a cada uno en su poder una bolsa verde con rayas negras, que en el interior contenían relojes para damas y caballeros, así mismo manifestaron que la victima lo señaló cómo uno de los autores del hecho, lo que demuestra la aprehensión del hoy acusado en fecha 10 de Julio del 2010, en situación de flagrancia, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, cuyos testimonios son VALORADOS, plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos narraron las circunstancias, que dieron origen a la aprehensión así mismo las mismas fueron coherentes, no cayendo en contradicción, pero que dicho testimonio debe ser adminiculado con la declaración del sujeto contra la cual se desplegó la acción antijurídica, que coloco presuntamente en riesgo su vida. Así mismo comparecieron a la sala de audiencia los ciudadanos COA MÁRQUEZ FERNANDO, YUDIRIAS MILAGROS MÁRQUEZ, GALBAN MARIONI DULCE, LICET GONZÁLEZ ALEJANDRO Y FONSECA ROJAS JAIRO, cuyos testigos fueron promovidos por la defensa y quienes manifestaron al tribunal que la aprehensión se produjo cerca de la licorería los sociales, donde presuntamente bajaron a dos ciudadanos de un malibu, lo cual no fue probado en el debate oral y público, ya que quedó establecido que el sitio de la aprehensión es ubicado en la carrera 05, calle Boyacá, Casa Nº 138, Sector Centro de esta Ciudad, y a las tres de la tarde aproximadamente, por lo que la hora señalada por los testigos de las 12:30 del mediodía, no se corresponde con la aprehensión del acusado, por lo que este Tribunal DESESTIMA, dichas testimoniales, ya que lejos de aclarar la situación objeto del presente debate, tratan de confundir al juez presidente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano LUIS ALEJANDRO COA, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y los expertos se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues la victima del presente asunto no fue encontrada, ni el testigo presencial, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado: LUÍS ALEJANDRO COA, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZORAIDA MARQUEZ (V) y de JESUS ARMANDO COA (V), de profesión u oficio Agricultor, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.455, Teléfono: No posee, domiciliado en: Calle Principal El zorro, Urbanización Andrés Eloy Blanco casa Nº 12, Calle1 del Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SEIS (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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