REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004887
ASUNTO : NP01-P-2011-004887
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado SERGIO CAMACHO, en su condición de defensor del imputado ciudadano JOSE LUIS SOTO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, pena que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 08 del mes y año que discurre, mediante la cual, solicita Que se oficie al Tribunal de LOPNA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que envié copias certificadas de las actuaciones, donde están involucrados los adolescentes que le dieron la cola a mi defendido al momento de cometer el hecho ilícito en la localidad de Barrancas y que llevan por nombre GREGORI y ALEXANDER y que sean citados y puedan declarar en la presente causa, de igual manera solicita se oficie a la Policía del Estado a los fines de que puedan ubicar a la víctima del presente caso, para que esta institución pueda llevar la respectiva boleta de citación a la víctima y pueda comparecer a la audiencia de juicio y aportar su dicho en el debate probatorio.
A los fines de resolver este Tribunal observa: que el presente caso se ventiló por las reglas del procedimiento abreviado y ya existe a los autos un escrito acusatorio presentado en esta fase del proceso así como la fecha para la celebración del juicio oral y público, por lo que se seguirá en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario como lo establece el 4to aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal, luego de entender que el defensor con esa diligencia persigue recabar pruebas y para ello tiene la oportunidad que señala el artículo 328 eiusdem, pués en el numeral 7° establece que deberá promover las pruebas que producirá en el juicio oral con la indicación de la pertinencia y la necesidad. En cuanto al petitorio denominado segundo es menester señalar que este órgano jurisdiccional realizará lo conducente para la citación de la víctima al acto, que si bien la boleta no ésta agregada a los autos es precisamente para cumplir con lo establecido en la parte final del artículo 326 ibídem, donde establece que “los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa” ; empero de ello será necesario obtener el resultado de esa Boleta de Citación y verificar si surge la necesidad de requerir apoyo a la Policía del Estado como lo afirma la defensa, para que la misma acuda a la audiencia, no sin antes solicitar el apoyo al Ministerio Público quien la propuso; en tal sentido se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del imputado JOSE LUIS SOTO. SEGUNDO: Improcedente las solicitudes que impetro la defensa en escrito recibido de fecha 08 del mes y año que discurre, por las razones expuestas.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del imputado para notificarlo de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. KENDALL ROMERO